REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil seis


Causa: C1- 1489-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (10 al 11 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente REYES NOEL FERNANDEZ, aparecen como investigados en la presente causa, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción, por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 01-07-2001 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años y nueve (09) meses encontrándonos de conformidad con el articulo 615 iusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita…”
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha dos (02) de julio de dos mil uno (2001), se inicia por denuncia, ( folio 01) del ciudadano Plaza peña Jesús Alcides quien expresa: “vengo a denunciar al Ciudadano que el día de ayer domingo01-07-2001 como a las seis y treinta de la tarde, agredió con un cuchillo a mi hermano Aquiles Plaza Peña lesionándolo en el estomago, actualmente se encuentra en el HULA en el área de emergencia..” concatenado con el reconocimiento medico legal No. 2135 de fecha 12 de julio de 2001(folio 06) emitido por el medico forense II Alexis Briceño Rivas adminiculado con el acta policial de fecha dos (02) de julio de 2001 (folio 04) y el acta de investigación policial cursante al folio (05) de fecha seis (06) de julio de 2001.
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, Fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que la se inicia la investigación en fecha dos (02) de julio de 2001,
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años y nueve (09) meses.

Es por ello, este tribunal considera que para comprobar lo antes expuestos no se requiere debate ya que en las actuaciones se encuentra de manera clara y precisa los hechos antes expuestos.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” , 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de REYES NOEL FERNANDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.923.254, domiciliado en Acarigua Aldea Mata Vieja, casa s/n, Mérida, , cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, en perjuicio de Plaza peña Aquiles. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las demás partes. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria