REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil seis
Causa: C1- 1354-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (38 al 42 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente IDENTIDAD , aparecen como investigados en la presente causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones la nulidad absoluta del acta de allanamiento…”
Considera la fiscal del Ministerio Público que no puede continuar con la investigación ya que el acto de allanamiento es un acto irreproducible.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cinco (2005), entran las actuaciones por solicitud de flagrancia, realizándose el acto en fecha 06-11-2005
Oportunidad en que el tribunal declara la nulidad de la orden de allanamiento “practica el día 03 de noviembre del año 2005 en la residencia signada con el numero 249 de la calle principal del barrio Pueblo Nuevo, Mérida, cuya acta se encuentra inserta a los folios cinco (5) al siete (7) de las presentes actuaciones y las actuaciones que de este acto se deriven, descrita en la parte motiva de la presente decisión” en consecuencia se desestima la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia.
Tomando en consideración la teoría del árbol envenenado, todo lo que derive de la orden de allanamiento de manera directa o indirecta abarca la nulidad absoluta., siendo por ello, un aprueba irrepetible, careciendo de evidencias la fiscal para continuar con el curso del proceso investigativo, no obstante la fiscal a través de los organismos competentes tiene un arma de fuego, tipo escopeta, marca mamola, serial22248, calibre 410. tal como se evidencia en la cadena de custodia y la experticia mecánica, diseño cursante a los folios (16 y 18)
Es por ello, este tribunal considera que para comprobar lo antes expuestos no se requiere debate ya que en las actuaciones se encuentra de manera clara y precisa los hechos antes expuestos.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, , cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 6 y 3o de la Ley sobre Arma y Explosivos se ordena el decomiso y remisión del arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Deberá ser ejecutado por el juez competente. Remítase en la oportunidad legal al juez de ejecución. Notifíquese. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria