REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil seis
Causa: C1-1497-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
, Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Hechos ocurrido en fecha 28-04-2006, a la 1: 50 a.m. en la Plaza Bolivar de la Parroquia San Antonio de Campo Elías del Municipio Aricagua cuando se estaban celebrando las fiestas en honor a San Antonio de Papua, oportunidad donde en que se produce una riña colectiva y un ciudadano es herido con arma blanca (cuchillo) causándole el adolescente mencionado estas lesiones, quien al ser detenido se le encuentra en la pretina del pantalón un arma blanca ( cuchillo).
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 01:50 a.m. del día 28/04/2006, en la Plaza Bolívar de la Parroquia San Antonio de Campo Elías del Municipio Aricagua, Mérida, fue detenido por funcionarios policiales cuando se estaban celebrando las fiestas en honor a San Antonio de Padua, oportunidad en que se produce una riña colectiva y un ciudadano es herido con arma blanca (cuchillo) causándole el adolescente mencionado estas lesiones, quien al ser detenido se le encuentra en la pretina del pantalón un arma blanca ( cuchillo)..
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277, 413, 418, del Código Penal y 9 de la ley Sobre Arma y Explosivos pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente le lesionó a la victima con un arma blanca (Cuchillo) y salio corriendo encontrándosele en el momento de la detención el arma según acta policial (folio 08 y su Vto.), “al llegar al sitio verificamos un ciudadano herido quien manifestó verbalmente que había sido agredido por un ciudadano… (Sic)… logramos visualizar al ciudadano con la franela anaranjada a una distancia de 20 metros aproximadamente… (Sic)… encontrándose a nivel de la cintura en la parte de atrás de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo…”, según experticia (folio 18) en la que se indica que la victima presenta varias heridas punzo cortantes concatenado con el reconocimiento legal ( folio 19 y su vto.) en la que se señala que el objeto corresponde a “ un cuchillo conformado por un hoja cortante…”
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba a pocos metros y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277, 413, 418, del Código Penal y 9 de la ley Sobre Arma y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277, 413, 418, del Código Penal y 9 de la ley Sobre Arma y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante prefectura la Prefectura de Canagua cada ocho días, comenzando el cumplimiento en fecha 05-05-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al prefecto con acuso de recibo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en contra del adolescente, domiciliado en el Amparo de Aricagua, Mérida y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.