REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil seis


Causa : C1- 1277-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. Verificada la presencia de las partes en la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realizo una exposición motivada de las razones por las que solicita el sobreseimiento y de igual manera, expresó que la victima nunca se hizo presente los llamados realizados por la fiscalía. Este tribunal advierte, que la victima ha sido notificada en varias oportunidades a la audiencia siendo contumas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que comparte lo indicado por la fiscalia del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones: Por cuanto en fecha diez de septiembre de dos mil cinco (2005), se inicia por el procedimiento especial de flagrancia, donde el adolescente es detenido presuntamente en fecha 10/09/2005 a la 12:05 a.m. por funcionarios policiales, quien presuntamente se encontraba en un LAN CROUSER color blanco placas 092XKT junto con otros ciudadanos quien presuntamente había agredido física a la ciudadana a Yuleiny Pineda.
Cursa a los folios (64 al 71 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Liliana Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente, aparecen como investigado en la presente causa, no menos cierto es que esta unidad fiscal no puede formular acusación en la presente causa por no existir suficientes elementos de convicción que lo responsabilice, por cuanto al adolescente se le sigue una investigación como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 277, 417 del Código penal.
Esta juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Ríela a los folios (48 al 50) decisión de este tribunal donde se declara sin lugar la solicitud de flagrancia, Con respecto a las lesiones levísimas, el adolescente había tenido relaciones sexuales con la joven antes de presunto hecho punible en tal sentido, l“...dada las características ( equimosis, violácea, compatible con digito presión) pudieron ser producto de los tocamientos propios del acto sexual…” y así mismo, con respecto al ocultamiento de armas se indica “ el machete incautado se destina a tal labor y por tanto su tenencia no esta concebida como ilícita dentro del ordenamiento jurídica positivo”
De la revisión de las actuaciones se constante que no existe pruebas suficientes para demostrar el hecho punible.
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado no es típico a favor del adolescente por no existir fundamentos serios que se le puedan imputar.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil seis


Causa : C1- 1277-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. Verificada la presencia de las partes en la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realizo una exposición motivada de las razones por las que solicita el sobreseimiento y de igual manera, expresó que la victima nunca se hizo presente los llamados realizados por la fiscalía. Este tribunal advierte, que la victima ha sido notificada en varias oportunidades a la audiencia siendo contumas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que comparte lo indicado por la fiscalia del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones: Por cuanto en fecha diez de septiembre de dos mil cinco (2005), se inicia por el procedimiento especial de flagrancia, donde el adolescente es detenido presuntamente en fecha 10/09/2005 a la 12:05 a.m. por funcionarios policiales, quien presuntamente se encontraba en un LAN CROUSER color blanco placas 092XKT junto con otros ciudadanos quien presuntamente había agredido física a la ciudadana a Yuleiny Pineda.
Cursa a los folios (64 al 71 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Liliana Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente, aparecen como investigado en la presente causa, no menos cierto es que esta unidad fiscal no puede formular acusación en la presente causa por no existir suficientes elementos de convicción que lo responsabilice, por cuanto al adolescente se le sigue una investigación como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 277, 417 del Código penal.
Esta juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Ríela a los folios (48 al 50) decisión de este tribunal donde se declara sin lugar la solicitud de flagrancia, Con respecto a las lesiones levísimas, el adolescente había tenido relaciones sexuales con la joven antes de presunto hecho punible en tal sentido, l“...dada las características ( equimosis, violácea, compatible con digito presión) pudieron ser producto de los tocamientos propios del acto sexual…” y así mismo, con respecto al ocultamiento de armas se indica “ el machete incautado se destina a tal labor y por tanto su tenencia no esta concebida como ilícita dentro del ordenamiento jurídica positivo”
De la revisión de las actuaciones se constante que no existe pruebas suficientes para demostrar el hecho punible.
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado no es típico a favor del adolescente por no existir fundamentos serios que se le puedan imputar.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de titular de la cédula de identidad No. 17.196.912, hijo de Ana Lucia Vergara Vergara yMauro Santiago Santiago domiciliado en Pueblo Llano Sector El arbolito tlf 04167734832 Mérida, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por los delitos de lesiones intencionales levísimas y ocultamiento de arma blanca tipificados en los artículos 277, 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YuleinY Pineda Gonzalez. Las partes quedaron notificadas en el audiencia. Notifíquese a la víctima en la presente causa. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria







































el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de titular de la cédula de identidad No. 17.196.912, hijo de Ana Lucia Vergara Vergara yMauro Santiago Santiago domiciliado en Pueblo Llano Sector El arbolito tlf 04167734832 Mérida, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por los delitos de lesiones intencionales levísimas y ocultamiento de arma blanca tipificados en los artículos 277, 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YuleinY Pineda Gonzalez. Las partes quedaron notificadas en el audiencia. Notifíquese a la víctima en la presente causa. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria