REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 22 de junio de 2005, en virtud del conflicto de competencia planteado de oficio en decisión de fecha 20 de junio de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida en sentencia interlocu¬toria de fecha 18 de mayo de 2005, por el la Jueza Accidental N° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNBSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana ISKRA GARCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.493.038, de éste domicilio contra las niñas ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, considerando competente al Juzgado declinante.

En vista de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, en fecha 18 de mayo de 2005, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinando en consecuencia el conocimiento de la presente causa y ordenando su remisión al mencionado Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla ateniéndose exclusivamente a lo que resul¬te de los autos, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el supuesto conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició me¬diante escrito libelar presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, por la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO REY GARCÍA y CARLOS ALEXANDER GARCÍA PEREZ, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, mediante el cual inter¬puso formal demanda contra las niñas ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, en su carácter de hijas del difunto LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, por reconocimiento de unión concubinaria, el cual obra a los folios 2 al 34 de las presentes actuaciones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2005 (folios 35 al 38), el prenombrado Tribunal, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de oficio se declaró incom¬peten¬te por razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

“(omissis)

…Visto que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el auto de avocamiento de fecha 08 de noviembre del 2004, sin que las partes hagan uso del derecho a la recusación y siendo la oportunidad para reanudar la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización, en virtud de la inhibición de la Juez de Juicio Nro. 01, Dra. Consuelo del Carmen Toro, observa este Juzgado Accidental, después de hacer una revisión exhaustiva de las cuatro piezas que integran el presente expediente, que en el presente proceso se encuentran acumuladas dos causas, que de los libelos de demandas que obran a los autos se desprende que la primera demanda, es la intentada por la ciudadana Iskra Cecilia García Colmenares, como parte demandante, mediante la cual intenta una acción mero declarativa para que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus Luís Gerardo Araujo Parra; por otra parte existe como parte demandante la ciudadana Yamili del Carmen Rodríguez, mediante la cual intenta una acción mero declarativa para que se le reconozca la unión Concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus Luís Gerardo Araujo Parra. Ahora bien, ambas demandas fueron admitidas en su oportunidad legal. No obstante lo anterior considera pertinente este Juzgado antes de providenciar o dictar alguna decisión, pronunciarse en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de las acciones mero declarativas planteadas por las demandantes en el presente proceso, de conformidad con la legislación vigente y los cambios jurisprudenciales existentes en el país. Es por ello que resulta oportuno precisar lo siguiente: las acciones mero declarativas están tipificadas genéricamente en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica”. Entre los requisitos de procedibilidad de las acciones mero declarativas encontramos la legitimación para obrar o contradecir, que no es más que aquél que sufre la incertidumbre, quien siente la necesidad de proponer la acción con el fin de que se le declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. En cuanto al destinatario de la acción en puridad de propósito no es el demandado, porque contra él no se dirige la petición, ésta se orienta hacia el Juez para que decida, mediante sentencia, sobre la existencia o no de un derecho, o de una relación jurídica o se pronuncie sobre su contenido y su alcance. Es por ello que el legitimado pasivo es aquél respecto de cual la sentencia debe producir efectos de cosa Juzgada y debe intervenir en el proceso sólo para evitar la consecuencia adversa que la sentencia pueda producirle.
Ahora bien, con base a lo alegado por las accionantes en su demanda, se desprende que las acciones van dirigidas a que se les declare mediante la acción mero declarativa la unión concubinaria entre la accionante de cada escrito y el de cujus, ya referido cuyo fin principal es obtener una satisfacción personal, es por ello que las acciones intentadas no están relacionadas con los niños, señalados en el proceso, ya que contra éstos no se dirige la acción propuesta.
Con relación a la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión Concubinaria, la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de mayo de 2003, Exp. 2003-000210 (Caso: LIDIS YANETH SALCEDO), dicto (sic) sentencia en virtud de un conflicto de competencia planteado con ocasión a una acción mero declarativa de unión Concubinaria intentada, mediante la cual expresó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la acción merodeclarativa intentada está referida a dejar constancia de la existencia de la unión Concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano José de la Cruz Tineo Aguilar, en la que se menciona que en dicha unión procrearon a la niña Josly Michelle Tineo.
Ahora bien, la Sala advierte que en el escrito contentivo de la presente solicitud, se expresa lo siguiente:
“… Por lo tanto, solicito (…), se sirva declara (sic) oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy finado (…) y yo, que comenzó el (sic) año 1.996 (sic), probado como está, que en fecha 24 de febrero de 2.000 (sic), nació nuestra única hija y, que continuó en forma ininterrumpida…”.
Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión Concubinaria, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
Así mismo en reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2.004, Exp Nro. 03-2603 (Caso: JOHYRA GARCÍA TRUJILLO en amparo lo siguiente:
“Así, al consistir la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta, estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación Concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.”
Ahora bien, observa este Juzgado Accidental que del escrito libelar planteado por la ciudadana Iskra Cecilia García Colmenares, al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente en lo que respecta al petitorio de la solicitud, expresa lo siguiente: “PRIMERO: Que entre ISKRA CECILIA GARCIA (sic) COLMENARES y LUIS GERARDIO ARAUJO PARRA, desde 1990 (entre el mes de Junio (sic) hasta el día de su muerte) existió una relación Concubinaria de manera estable, permanente con apariencia de matrimonio.”
Por otra parte en el escrito libelar planteado por la ciudadana Yamily del Carmen Rodríguez, al folio 553 de la tercera pieza del expediente con respecto al petitorio de la solicitud, expresa lo siguiente: “PRIMERO: Que desde el 17 del mes de abril de 1998, hasta el 24 de agosto del 2001, nuestra representada vivio (sic) en concubinato con Luis Gerardo Araujo Parra.”
En virtud de lo expuesto anteriormente, acogiendo este tribunal la interpretación expresada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se evidencia que la acción intentada por las accionantes no se encuentra encuadrada en ninguno de los numerales señalados en el artículo 177 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y al ser la incompetencia por la materia declarable de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, considera este Juzgado que las acciones mero declarativas intentadas en el presente expediente le corresponden a la Jurisdicción Civil, por tanto, este Tribunal Accidental se declara incompetente para conocer de la presente causa. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, correspondiente después de su distribución y declina el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal. Así mismo, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado tribunal, una vez que quede firme la presente decisión…” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)
En fecha 06 de junio de 2005 (folio 39) fueron recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acordó por auto separado resolver lo conducente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2005 (folios 40 al 63), el Tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la referida causa y consideró que el Tribunal competente es el declinante, vale decir, la Jueza Accidental de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, solicitó de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto remitió copia fotostática certificada de la solicitud, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución le correspondiese el conocimiento del presente conflicto negativo de no conocer.

En su decisión, el declinante hizo referencia a varios fallos proferidos por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales esta superioridad cita la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que a renglón seguido, in verbis, expresa lo siguiente:

“…Observa la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio y por el hecho de encontrarse involucrado un menor de edad como co-demandado, el Estado esta (sic) en el deber de brindar la debida protección, y es justamente a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que junto a esta Sala la competencia para conocer esta demanda por acción mero declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala yerra el Juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente el demandante la ciudadana… y la co-demandada…, Obviando al menor…, quien evidentemente es parte involucrada y con interés directo en el presente juicio por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus…, pues pudiera verse afectado su patrimonio y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición.
En atención a los (sic) dispuesto a la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial -, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente ( y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. Hace énfasis la sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2.001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 00034 determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente… En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita up supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del niño y del Adolescente (sic) son los órganos jurisdiccionales para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrado el menor…, en su carácter de co.demandado (sic), en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…Así se decide.” (Las negritas y subrayado son del texto copiado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la natu¬raleza de la cuestión que se discute y por las disposi¬ciones legales que la regulan".

De acuerdo al dispositivo técnico antes transcrito, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una pretensión concreta, deriva de dos elemen¬tos: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En atención a dichos elementos objetivos es, por tanto, que debe establecerse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles¬cente claramente establece la competencia de los Tribunales Especializados que ella regula. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguien¬tes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potes¬tad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miem¬bros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba re¬sol¬verse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los h¬i¬j¬os;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba re¬sol¬verse judicialmente;
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:
a) Desacato de los particulares, instituciones pú¬blicas o privadas u órganos del Estado, a las medi¬das de protec¬ción impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públi¬cas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de pro¬tección impuestas por los Consejos de Protec¬ción, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las deci¬siones del Consejo de Derechos que nieguen o revo¬quen el registro o inscripciones de programas;
e) Aplicación de sanciones a particulares, institu¬cio¬nes públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resol¬verse judicial¬mente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, c¬u¬a¬ndo uno o ambos c¬o¬n¬t¬r¬a¬y¬e¬n¬tes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potes¬tad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas rela¬tivas al estado civil de niños y de adolescen¬tes;
g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolver¬se judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra he¬chos, actos u omisiones de particulares, órganos e institu¬cio¬nes públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

Las normas generales atributivas de competencia, contenidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben ajustarse a la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”.


Por su parte, la Sala de Casa¬ción Social del Tribu¬nal Supremo de Justicia ha sostenido, en jurispruden¬cia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protec¬ción del Niño y del Adolescente, es necesario esta¬blecer si existe o no un interés directo de los menores invo¬lucrados en la con¬tro¬ver¬sia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y dis¬frute de sus derechos y garantías, consa¬grados en la Constitución Nacional y en las leyes, especial¬men¬te la señalada Ley Orgá¬nica para la Protección del Niño y del Adoles¬cente. Igualmente, dicha Sala ha sostenido que "la compe¬tencia tanto material como funcio¬nal confe¬rida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordina¬ria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los suje¬tos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

Asimismo, al interpretar el sentido y alcance de la normas comprendidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, opinó lo siguiente:


"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)


El precedente jurisprudencial anteriormente citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, pronunciada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, manifestó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en el mencionado fallo, y, al respecto manifestó lo siguiente:

“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:
“…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).

En tal sentido, esta Superioridad, con el fin de mantener la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, en consonancia con las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente tanto la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo Máximo Tribunal, contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, considerando que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia material y funcional a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el referido artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial.


Igualmente, estima esta Superioridad que para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia a los tribunales especializados, no es suficiente que en la controversia intervengan como parte actora o demandada, como terceros intervinientes, o sólo como interesados, niños y adolescentes, sino que, es preciso que exista la necesidad de tutela jurídica de los derechos, garantías e intereses de éstos en el respectivo proceso, por parte de los Juzgados legalmente instituidos para ello.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, antes de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo interpuesto por la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO REY GARCÍA y CARLOS ALEXANDER GARCÍA PEREZ, contra las niñas ISKRA VALENMTINA ARAUJO GARCÍA y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, en su carácter de hijas del difunto LUIS GERARDO ARAUJO GARCÍA, para que convinieran o, en su defecto, fuesen obligadas por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria entre ella y el prenombrado causante, que la misma se extinguió al momento de la muerte, y que los bienes dejados por el de cujus, le pertenecen en un cincuenta por ciento (50 %).

Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda contra dos niñas, en su carácter de herederas legitimarias ab intestato de su difunto padre LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es el reconocimiento de la unión concubinaria que dice la actora, ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, existió entre ella y el prenombrado causante y, por ende, los derechos que de dicha unión se derivan, considera el juzgador que existe la posibilidad que ambas niñas, de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes pasivos, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitante de la presente regulación, sino que, en virtud del interés jurídico directo que tienen las niñas demandadas en la controversia planteada, la demanda se encuentra enmarcada dentro de la competencia funcional y por la materia que atribuye la norma contenida en literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye el fuero atrayente. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal declinante, vale decir al Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primera instan¬cia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana ISKRA CECILIA GARCÍA COLMENARES, contra las niñas ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCÍA y MARÍA JOSÉ ARAUJO RODRÍGUEZ, en su carácter de hijas del difunto, por reconocimiento de existencia de unión concubinaria.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres

La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las doce y veinticinco minu¬tos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil