REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2006, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 34, por la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.554.910, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de abuela Guardadora y Representante Legal de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MÉNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2006, proferida por la Jueza de la SALA DE JUICIO N° 1, del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, contra la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.955.611, quien es madre de la prenombrada niña, y que tiene por motivo su Retención Indebida.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 35), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 59), le dio entrada y el curso de ley, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005 (folio 60), la abogada en ejercicio DANIELA CAROLINA BRAVO GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, consignó copias simples del informe médico-psiquiátrico emitido por el Hospital Clínico Universitario de Caracas, del “DSM-IV-TR, Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales” y del “CIE-10, Décima Revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades. Trastornos Mentales y de Comportamiento”, a los fines de que fuesen agregadas al presente expediente.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2005 (folios 2 y 3), por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 170 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, por medio del cual interpuso formal demanda contra la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.955.611, por motivo de Retención Indebida de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE.

Como fundamento de la pretensión deducida, la mencionada Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso en su libelo en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 14 de noviembre de 2005, se presentó en ese despacho Fiscal, la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, solicitando la intervención del Ministerio Público, a los fines de tramitar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un procedimiento por la Retención Indebida de su nieta DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, por parte de la progenitora de la niña ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI.

Que en enero de 2003, los progenitores de su nieta ciudadanos RAFAEL JOSÉ BRAVO y BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, le cedieron la guarda de la niña bajo la modalidad de colocación familiar en familia sustituta, así como su representación legal.

Que desde entonces, la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, ha permanecido bajo los cuidados, protección y afecto de su abuela guardadora, quien le ha garantizado sus derechos fundamentales tales como, salud, educación, habitación, vestuario, recreación entre otros.

Que durante este lapso la madre tuvo poco contacto con la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, que a partir del mes de octubre de 2004, no la visitó, sino hasta octubre del año 2005, que inició nuevamente las visitas, a pesar de que estaba previamente establecido un régimen de frecuentación o visitas.

Que en el mes de abril de 2005, la guardadora se vio en la necesidad de llevar a la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, a la República de España, donde se encuentra residenciado su padre, solicitando para tal fin la autorización correspondiente, en virtud de presentar problemas de salud, requiriendo de una intervención quirúrgica, en virtud de no contar con un familiar cercano que asumiera los cuidados de la niña, ni tampoco de saber del paradero de la madre, quien por información de un tercero tuvo conocimiento de que se encontraba interna recibiendo tratamiento psiquiátrico en la ciudad de Caracas.

Que la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, permaneció en Santa Cruz de Tenerife, junto a su padre por un periodo de seis meses, asistiendo al colegio de infancia y primaria “Las Delicias”, para garantizarle así el derecho a la educación y, al regresar la niña a la ciudad de Mérida, mantuvo contacto con su progenitora, tal y como fue acordado para los fines de semana, en el juicio que tiene por motivo la fijación de régimen de visitas en el expediente signado con el número 10035, de la nomenclatura propia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en fecha 01 de noviembre de 2005, fue intervenida quirúrgicamente su hija DIANA BRAVO GARCÍA, motivo por el cual solicitó a la madre de la niña de su colaboración, a fin de cuidarla un par de días hasta que solventara la situación.

Que la progenitora aceptó sin ninguna objeción la solicitud realizada por la abuela y guardadora de la niña, por lo que el día lunes 01 de noviembre de 2005, le hizo entrega de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, informándole de tal situación a la Dra. Gladys Jaspe, quien funge como Jueza de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la orientó, sugiriéndole que comunicara lo referido a la Fiscal de Protección que conocía de la causa (abogada Ivonne Rangel), motivo por el cual a través de una llamada telefónica le impuso de la situación a la referida Fiscal.

Que, el día 02 de noviembre de ese año, se comunicó con la madre, haciéndosele imposible el contacto telefónico, y que fue sólo hasta el día 06 de ese mes y año, que logró contactarla y le solicitó que le entregara a su nieta, manifestándole que estaba en la disposición de trasladarse hasta el lugar donde se encontrara ubicada, y que a partir de ese momento no ha sabido nada de ella.

Que, expresa la abuela de la niña, que el día 07 de noviembre, se traslado hasta la residencia de la madre de la niña, ubicada en la población de Ejido, calle Bolívar, casa número 194, donde le informaron que la referida madre tenía varios días que no iba a su residencia, y en vista de esta situación, considerando la integridad física, estabilidad emocional y psicológica de su nieta, y motivada a la esquizofrenia que sufre la madre de la niña ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, fue por lo que acudió a ese despacho Fiscal, a objeto de plantear lo acontecido y en busca de una solución.

Que se enviaron 02 solicitudes de comparecencia a la madre de la niña, a fin de que la entregara voluntariamente, y que lamentablemente no se pudo lograr la asistencia de la referida madre a la sede donde funciona la Fiscalía, ya que según información aportada por la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente, la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, tenía más de diez (10) días que no hacía acto de presencia en la dirección antes señalada.

Que en fecha 14 de noviembre de 2005, la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, solicitó el expediente número 6096, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de pedir copia simple, encontrándose con la sorpresa que la progenitora de la niña, había introducido un escrito solicitando la revocatoria de la Colocación Familiar, alegando que la abuela había demostrado no estar más en la disposición de continuar con los cuidados de la niña.

Que la madre alega en el referido escrito, que la niña no está recibiendo educación, por cuanto no había sido inscrita ni en la institución privada en la que cursó estudios de preescolar, ni en institución pública.

Que sin embargo, ha sido inscrita en un taller de tareas dirigidas donde es preparada para iniciar el primer grado de educación primaria.

La abuela enfatiza, que toda esta situación le preocupa en ocasión de desconocer las condiciones en que se encuentre la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, en virtud de que ésta nunca ha convivido con la madre, ni con sus familiares, que para ella no son más que personas extrañas y, que teme por la reacción que pueda tener la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, con la niña al momento de sufrir una de esas crisis de esquizofrenia que padece.

Seguidamente, en el petitorio del escrito libelar, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, expuso, en síntesis, lo siguiente:

“(omissis):…

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal acude a vuestra autoridad en jurisdicción para SOLICITAR, como en efecto así se hace, que con fundamento en los artículos 8 y 390 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se CONMINE a la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, anteriormente identificada, a que haga entrega a la legalmente guardadora, ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, a su nieta DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, por tenerla Retenida Indebidamente durante todo este tiempo, desatendiendo los pedidos de la legitima guardadora quien según sentencia judicial es quien está en el ejercicio de la Guarda, bajo la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, y por no haber asistido a este despacho, cuya función es velar por los derechos, garantías e intereses de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a los preceptos constitucionales y principios fundamentales de ley. Igualmente, solicito que se apliquen las sanciones correspondientes y se acuerde el traslado inmediato de la ciudadana niña a esta ciudad, por cuenta de la conminada (la progenitora), quien se encuentra en Residencias Los Caobos, Torre “C”, Apartamento C-3, Avenida Intercomunal en la entrada de Cabimas, Estado Zulia, utilizando para ello la colaboración de la fuerza pública de ser necesario.
“(omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

Se encuentra agregado al folio 04 de las presentes actuaciones, copia certificada del Acta N° 437, levantada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2005, encontrándose presente en la sede de la Fiscalía, la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, en su condición representante legal y abuela guardadora de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, a los fines de solicitar la intervención de ese despacho y demandar por retención indebida a la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 04 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE.

Corre inserto al folio 06 de las presentes actuaciones, copia certificada del Acta de Convenimiento de fecha 16 de enero de 2003, suscrita por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BRAVO GARCÍA, BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI y RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, mediante el cual se acordó de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dar en colocación familiar bajo la modalidad de guarda a la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, a la abuela paterna ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA BUSTAMANTE.

Al folio 08, se encuentra agregada copia certificada de la constancia suscrita por la ciudadana ADIS JOSEFINA MÁRQUEZ DE FUMERO, titular de la cédula de identidad número 3.186.130, en la cual manifiesta que la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, pertenece al grupo de seis (06) niños que reciben curso de tareas dirigidas, que dicta en el conjunto residencial Río Arriba de esta ciudad de Mérida y, que en fecha 02 de noviembre de 2005, notificó de la suspensión de las actividades en dicho curso a la abuela de la niña antes referida, por motivo de viaje, respondiéndole ésta, que la niña se encontraba con la madre, la que concurrió a la sede del Taller de Tareas dirigidas, por lo que le explicó los motivos por los cuales no habían actividades, y que desde ese entonces no sabe nada de ellas.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, que obra al folio 09 en copia certificada, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, ordenó la notificación de las ciudadanas RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI y la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que comparecieran por ante ese despacho al día siguiente a su notificación a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, debiendo presentar a la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, a objeto de que exponga lo que a bien crea en relación al procedimiento.

Obra a los folios 10 al 13 de las presentes actuaciones, copia certificada del Informe Médico del estado de salud de la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, expedido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, a solicitud del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expedido en fecha 28 de enero de 2004.

Al folio 14 de las actas que integran el presente expediente, obra copia certificada del Informe Médico referido al estado de salud del ciudadano ELOY SÁNCHEZ BRICEÑO, expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), en fecha 30 de enero de 2006.

Mediante copia certificada obra al folio 15 de las presentes actuaciones, oficio remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, remitiendo Informe Médico de la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, de fecha 03 de febrero de 2006.

Mediante Acta que obra al folio 19 de las presentes actuaciones, levantada en la sala del despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, debidamente asistida por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se ordenara inmediatamente la restitución del ejercicio de la guarda de su nieta DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, con la participación de la Guardia Nacional como órgano auxiliar de justicia, obviando el procedimiento del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 20, obra copia certificada de la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en virtud de que el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó con lugar la aprehensión de la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante Acta que obra en copia certificada al folio 21 de las actas que integran el presente expediente, levantada en la sede del despacho de la Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraban presentes las ciudadanas RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, acompañada de su progenitora LUCILA VICTORIA BUSTAMANTE, asistida por el abogado en ejercicio GERALDO RAMÓN MUJICA LOZADA, en presencia de la Fiscal Décimo, abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, a fin de hacer del conocimiento a la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, de los hechos denunciados y del contenido del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e instándola a realizar la entrega de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, a la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, comprometiéndose la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, que el día 24 de febrero de 2006, a las 10:30 de la mañana, le haría entrega de la niña a la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, en la sede del Consejo de Protección del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Mediante Acta (folio 22), el secretario del despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Cabimas, Estado Zulia, manifestó que la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en donde debieron entregarle a su menor nieta DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, por parte de su progenitora BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, quien no se presentó para hacer entrega de la niña.

Obra al folio 23 de las presentes actuaciones, copia certificada del Acta N° 059 levantada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encontrándose presentes las ciudadanas BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI y RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, a fin de solicitar la intervención de ese despacho para tramitar y gestionar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida Estado Mérida, la Modificación de Régimen de Visitas, a favor de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, en la cual ambas ciudadanas llegaron a un convenimiento y solicitaron la tramitación del acuerdo al cual llegaron, a través del órgano Jurisdiccional competente.

A los folios 24 al 27 del presente expediente, obra en copia certificada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio signado con el alfanumérico C.P.N.A. LC- 0949-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, las consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, informaron a la abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, en su condición de Fiscal Décima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en relación a la colaboración que estaba solicitando, sobre la entrega de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, constituye materia de guarda, en la cual el referido Consejo no tiene competencia, ya que la atribución y modificación de la guarda debe ser decidida por vía judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en lo referente a las condiciones físicas de la niña, se le solicitó a la trabajadora social de ese organismo administrativo constatar las condiciones en que la niña se encuentra.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2006, que obra a los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su decisión de abstenerse de providenciar lo solicitado por cuanto ya por la jurisdicción penal existía una orden de aprehensión contra la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI.

Mediante diligencia obra en copia certificada, de fecha 17 de marzo de 2006, la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, debidamente asistida por el abogado PEDRO MÉNDEZ, apeló de la decisión de fecha 14 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 35), el a quo admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas que considerara pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 36), los abogados DANIELA CAROLINA BRAVO GARCÍA, PEDRO RAFAEL MÉNDEZ BELANDRIA y RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, consignaron: 1) Instrumento poder de fecha 20 de marzo de 2006, otorgado por la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, 2) Escrito de apelación de la sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2006, por la Sala de Juicio N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que sea remitido al Tribunal de Alzada y, 3) solicitaron la certificación de las copias que obran el expediente número 13171.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 (folios 49 y 50), la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio DANIELA CAROLINA BARVO GARCÍA, solicitó se proceda a citar a la ciudadana LUCILA ELIANA BUSTAMANTE VERONELLI, titular de la cédula de identidad número 13.524.921, en su condición de hermana de la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Cabimas, por cuanto la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, no señaló otra dirección cierta y la hermana podría tener conocimiento de su paradero y el de la niña.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 51), el Tribunal de la causa acordó oficiar al Gerente de Movistar a los fines de que informe la dirección de habitación con la que se afilió la ciudadana LUCILA ELIANA BUSTAMANTE VERONELLI, con la finalidad de librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, notificando a la Fiscal Décima Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, a los fines de que gestionara la notificación de la demandada.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 52), el Tribunal de la causa acordó oficiar al Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar su colaboración para que verificaran el estado y las condiciones en que se encontraba la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, remitiendo soporte de la referida información.

Mediante oficio signado con el alfanumérico C.P.N.A. LC- 0948-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, informaron a la abogada CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, en su condición de Jueza N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en relación a la verificación del estado y las condiciones en que se encontraba la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, se le solicitó a la trabajadora social de ese organismo administrativo, para que practique el informe social respectivo.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada la controversia planteada al conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora que regula la materia referida a la protección de los niños y adolescentes, en beneficio de los intereses superiores de éstos, encuentra amparo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como normativa especial, consagra la figura de la retención indebida por parte del padre o madre de un hijo, cuya guardia haya sido otorgada a un tercero, en los términos que a continuación se reproducen textualmente, a saber:
Artículo 390: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

En atención a las normativas anteriormente señalada, el juzgador observa que en el presente caso, mediante el convenimiento celebrado en fecha 16 de enero de 2003, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BRAVO GARCÍA y BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, en su condición de padres de la niña Diana Isabella Bravo Bustamante, acordaron dar en colocación familiar bajo la Modalidad de Guarda a la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, de dos (02) años de edad, a la abuela paterna ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA BUSTAMANTE, quien en consecuencia ejercería la guarda de la niña, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, con motivo del juicio que por retención indebida se sigue por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, se interpuso a su vez, formal denuncia por ante la Fiscalía Décima de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 22 de febrero de 2006, se le informó a la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, de los hechos denunciados, del contenido del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, se le instó a realizar la entrega de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, a la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, comprometiéndose la referida ciudadana, a que el día 24 de febrero de 2006, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, haría la entrega en la sede del Consejo de Protección del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En virtud del infructuoso resultado obtenido a través de la denuncia realizada por ante la Fiscalía Décima de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, con el carácter de guardadora y representante legal de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, asistida por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus funciones solicitó al Tribunal ordenara inmediatamente que se le restituyera en el ejercicio de la guarda de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, de cinco (5) años de edad, en su condición de abuela paterna de la misma, mediante participación de la Guardia Nacional, como órgano auxiliar de justicia, a los fines de conseguir la entrega inmediata de la niña y se solicitara apoyo a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en caso de acordar lo anteriormente solicitado.

En consecuencia de lo anteriormente solicitado, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, por sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de marzo de 2006, que obra a los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones, declaró lo que in verbis se transcribe a continuación:

“(Omissis):
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito suscrito por la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCIA MEDINA, identificadas en autos, asistida por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, fiscal (aux) Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (civil, familia y protección), donde solicita 1.- Se ordene inmediatamente la restitución del ejercicio de la guarda a la ciudadana Ramona del Rosario García, abuela paterna de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE de cinco (5) años de edad, solicitándose para ello la participación de la Guardia Nacional como órgano auxiliar de justicia, ya que el fin previsto es la entrega inmediata de la niña. Anexó copia simple de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 12 de agosto del 2005, Magistrado Francisco Carrasqueño López. 2.- Sugirió que se pida la contribución a la Defensora Pública del Niño y del Adolescente adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Cabimas del Estado Zulia en caso que se acuerde lo solicitado.---------------------------------------------------------------------------------
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, así como del análisis de cada uno de los pedimentos esta juzgadora pasa a resolverlos:-----------------------------------------
En cuanto a lo solicitado en el numeral 1 referente a la restitución del ejercicio de la guarda a la ciudadana Ramona del Rosario García, abuela paterna de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE de cinco (5) años de edad, solicitándose para ello la participación de la Guardia Nacional como órgano auxiliar de justicia. Esta juzgadora se abstiene de acordarla por las siguientes razones: a.- En la presente causa se han dado una serie de acciones orientadas a lograr la notificación de la ciudadana Blanca Stela Bustamante y hasta los momentos no se ha logrado dicha notificación por cuanto estamos a la espera que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, practique la notificación de la madre de la niña Diana Bravo y devuelva la comisión. B.- Al folio setenta y ocho (78) consta Boleta de Notificación al la Fiscalia Décima del Ministerio Público, avalada por el Juez en funciones de Control N° 06, abogado Ernesto Castillo Soto en donde acuerda con lugar la APREHENSION de la ciudadana BLANCA ESTELA BUSTAMANTE VERONELLI, por la presunta comisión del delito de SUSTRACION DE NIÑA en perjuicio de Diana Isabella Bravo Bustamante. c.- Consta al ciudadana Blanca Estela Bustamante Veronelli, se obliga a que el día 24-02-06, a las 10:30 a.m., le haría entrega de su hija a la abuela paterna ciudadana García Medina Ramona del Rosario, compromiso este que según la Fiscalia Décima Quinta no cumplió.------------------------------------------------
En lo cuanto a lo solicitado en el numeral 2 referente a la sugerencia para que se pida la contribución a la Defensora Pública del Niño y del Adolescente adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Cabimas del Estado Zulia, esta juzgadora se abstiene de aceptar la sugerencia, por razones obvias.-----------------------------------------
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora se ABSTIENE de acordar lo solicitado, por cuanto ya por la Jurisdicción Penal existe una orden de Aprehensión, por ser ellos los órganos competentes para realizar estas acciones y no el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por ser una instancia especial que no nos faculta para aprenhender u obligar a personas adultas a cumplir con sus deberes en el momento que incurran en delitos pertenecientes a la rama del Derecho Penal y si bien es cierto que en nuestra ley especial, en su artículo 390 se refiere a la entrega inmediata de un niño a adolescente cuyo padre a madre lo retenga indebidamente y cuya guarda ha sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, no es menos cierto que en la presenta causa la madre de la niña ciudadana Blanca Stela Bustamante no ha sido notificada, así como tampoco se ha presentado voluntariamente a manifestar las razones por las cuales retuvo a su hija Diana Isabella Bravo Bustamante, a los fines de poder determinar si la retención de su hija lo hizo con causa justificada o indebidamente. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------(sic).


En este orden de ideas, la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2005, en su fallo declaró:

“(Omissis):
…Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ZULAY YASMIL FERNANDEZ QUILIMACO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, YOSLEN HERRERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.827, mediante la cual manifiesta: Ser madre del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, tal como se evidencia de copia de la partida de nacimiento que anexa, marcado con letra A; Expresando que su menor hijo está siendo retenido a la fuerza por su señor padre: JUAN BAUTISTA LEON, desde hace mas de cinco (5) meses, siendo imposible su dialogo con él para que por sus propios medios le hiciera entrega de su menor hijo, recibiendo de su parte hacia la persona de la madre constantes amenazas. También manifestó haber agotado todos los medios para que este señor le entregue a su hijo. Por lo cual solicitó a este Tribunal, ordene la Restitución de Guarda Y Custodia de su menor hijo: JUAN JESUS LEON FERNANDEZ. Así mismo solicitó, se proceda a ordenar la elaboración de Informe Social-Psicológico y Psiquiátrico del niño: JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, y (de ser necesario) del padre del niño: JUAN BAUTISTA LEON, titular de Cédula de Identidad N° V-8.817.778, en la siguiente dirección, Callejón el Viñedo, Parcela 107, El Viñedo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de Marzo de 2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto dictado en la misma fecha, acordó la reconstrucción de los autos, en virtud, que el Expediente signado con el N° 288 contentivo de la Solicitud de Restitución de Guarda, presentada por la ciudadana ZULAY YASMIL FERNANDEZ QUIMILIMACO, en relación a su menor hijo JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, tal y como se evidencia en el libro de solicitudes, de fecha 25 de Enero de 2001, el cual se extravió y fue imposible su localización. Mediante auto de fecha 06 de Marzo, se deja expresa constancia una vez revisado como ha sido el Libro Diario de esta Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, que en fecha 31 de Enero de 2001 se dictó auto del Tribunal Admitiendo la solicitud de Restitución de Guarda del menor propuesta por la ciudadana ZULAY YASMIL FERNANDEZ QUIMILIMACO, a favor del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, en la misma fecha se libró boleta de citación al ciudadano JUAN BAUTISTA LEON, tal y como consta al asiento 12 del mencionado libro; Consta igualmente al asiento 8, del día nueve (09) de Marzo de 2001 que compareció la ciudadana ZULAY FERNANDEZ, asistida por la abogado YOSLEN HERRERA, y solicitó la autorización de la fuerza pública para que el ciudadano JUAN BAUTISTA compareciera en compañía de su hijo JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, cuya citación fue imposible hacerla efectiva por el Alguacil; consta en el asiento 9 del día 14 de Marzo de 2001, que se dictó auto ordenando oficiar al Comandante Regional N° 07 de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva localizar y trasladar al ciudadano JUAN BAUTISTA, a fin de que exponga los motivos de la retención, se haga el acto conciliatorio y la entrega a la madre. El tribunal ordena oficiar al Comandante Regional N° 07 de la Guardia Nacional con sede en Puerto la Cruz a través de auto de fecha 09 de Abril de 2001 en vista de la imposible citación del padre JUAN BAUTISTA, para que sea localizado y trasladado el día Martes 10 de Abril de 2001 a la sede del Tribunal, en compañía del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes y el ciudadano León exponga las razones por las cuales retiene al referido niño; advirtiéndose en dicho auto a la madre que debe estar presente en dicho acto; en esa misma fecha se libra oficio al Ciudadano Comandante Regional N° 07 de la Guardia Nacional, a fin de prestar colaboración por intermedio de sus funcionarios para que localizara y trasladara el día Martes 10 de Abril de 2001, a la sede del Tribunal, al ciudadano JUAN BAUTISTA, en compañía de su hijo JUAN JESUS LEON FERNENDEZ. El día 17 de Abril, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA LEON, en compañía del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, quien una vez sostenida reunión con la ciudadana Juez manifestó: Haber citado antes a la madre ZULAY FERNANDEZ por el I.N.A.M., por maltratos y descuidos a su hijo, y según dice el propio niño su padrastro lo maltrataba, y la madre se comprometió a cuidarlo bien, luego su madre se fue para la Victoria Estado Aragua, dejando a los niños solos son cinco ( 5 ) niños y uno es mío; y un Sábado y un Domingo yo fui a buscar a mi hijo y el mismo padrastro le dijo a mi hijo “allá está tu papá”, también manifestó que en la Fiscalía Undécima hay un Expediente N° 01-26SEP00, donde se citó a ZULAY FERNANDEZ y su marido CARLOS BALZAN, donde lo hicieron firmar un acta en la cual se comprometía a no maltratar mas al niño y la citaron a ella, siendo este señor quien la fue a buscar a La Victoria, porque sino ella no hubiere regresado, y desde entonces yo me quede con el niño por orden de la misma fiscal, quien le dijo a ella que podía ir a mi casa a verlo, al preguntarle a la Fiscal si se lo podía llevar dijo que a visitarlo mas no a llevárselo, y hasta los momentos no lo ha visitado ni se ha reportado; la vi el Martes 10 y me dijo que la Guardia me andaba buscando y que yo me estaba escondiendo con el niño, lo cual es mentira porque a mi no me han dicho nada desde este expediente; así mismo manifestó que en la Fiscalía se encuentra Informe Médico por el grado de desnutrición y que conmigo está bien cuidado y el niño dice que no quiere ir con su mamá. En el folio siete (7) se encuentra Constancia de Estudios del niño JUAN JESUS LEON, En fecha 17 de Abril de 2001, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual consignó para que sea agregado a este expediente los cuales fueron tramitados por ante la Fiscalía Décima Quinta; los cuales fueron: 1) Declaración del ciudadano Juan Bautista León (de fecha 01/11/2000); 2) Informe Médico emanado del Ambulatorio Tipo I El Viñedo ( de fecha 27/09/2000); 3) Resultado de Exámenes de Laboratorio; 4) Constancia de fecha 30/10/200 del Ambulatorio El Viñedo-Barcelona; 5) Declaración de la Ciudadana Zulia Fernández (en fecha 1/11/2000) 6) Reconocimiento Médico-Legal practicado al niño JUAN JESUS LEON; 7) Acta de comparecencia del ciudadano Carlos Bazan. Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2001, el Tribunal ordena abrir el articulación probatoria debido al planteamiento del ciudadano JUAN LEON al referir los maltratos físicos que le propina la ciudadana Zulia Fernández a su hijo, así como también se ordenó practicar informes Social en el Hogar de ambos progenitores, y una evaluación Psicológica al grupo familiar. En esa misma fecha comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ZULAY FERNANDEZ y JUAN BAUTISTA LEON, quienes no llegaron a ningún acuerdo sobre la Restitución del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, por lo que no se logró la conciliación entre ellos, en ese acto la ciudadana ZULAY FERNENDEZ, solicitó se le fije un Régimen de Visitas debido a que tiene ocho meses que no ve a su hijo, el cual fue acordado por el Tribunal Provisionalmente mientras se decida la incidencia; pudiendo la ciudadana ZULAY FERNENDEZ retira del hogar paterno al niño fines de semanas alternos. El día 23 de Abril de 2001, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano JUAN BAUTISTA LEON, quien manifestó estar de acuerdo con entregarle el niño JUAN JESUS LEON a su madre, siempre que se haga un seguimiento y se esté pendiente del caso por parte del Tribunal, que el niño continúe estudiando, y lo pueda visitar porque piensa mudarse y no quiere se le fijen días, y que la madre se comprometa a cuidarlo y el padrastro a no maltratarlo. En fecha 24 de Abril de 2001 se avoca a conocer del caso la Juez Suplente ANGELICA TURBILLI de VELASQUEZ, quien se abstiene de pronunciarse respecto a la entrega del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, a su progenitora ZULAY YASMIL FERNANDEZ, hasta tanto no conste en autos la práctica de las evaluaciones ordenadas, decisión esta que fue comunicada a las partes estando presente las mismas en la sala de este despacho. Según consta en el folio veinticuatro (24) la ciudadana ZULAY FERNANDEZ, promovió como prueba a los siguientes testigos: Alida Rosa Maitan Llovera, José Antonio Rebolledo Munon, Carmen Incolaza Marchán, Margarita Lacave, Carlos Bazan; las cuales fueron admitidas por la Juez ANGELICA TURBILLI de VELASQUEZ, en fecha 26 de Abril de 2001. En día 30 de Marzo la ciudadana ZUALY FERNANDEZ confiere PODER APUD ACTA a la Abogado en ejercicio YOSLEN HERRERA VASQUEZ, con Inpreabogado N° 68.827, para que la represente y defienda sus derechos e intereses en todos los actos, instancias y recursos del mismo, con facultades para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, seguir el juicio en todas sus instancias, darse por citado, notificado o intimado. El día 03 de Mayo, siendo la oportunidad legal para llevarse a cavo la Declaración de Testigos, compareció a declarar la ciudadana MAITAN LLOVERA ALIDA ROSA, el mismo día también fue llamado a declarar el ciudadano JOSE REBOLLEDO, el cual no compareció, así como tampoco comparecieron a declarar las ciudadanas CARMEN NICOLAZA, MARGARITA LACAVE, ni el ciudadano CARLOS BAZAN. Mediante diligencia interpuesta por la Abogado en ejercicio YOSLEN HERRERA, hace saber a este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2001, que el niño JUAN JESUS LEON se encuentra en el hogar materno desde el día 8 de Mayo motivado a que su padre manifestó a su madre que se quedara con el niño hasta tanto el tribunal tomara su decisión. El día 15 de Mayo de 2001, la Coordinadora del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., Lic. NOELIA DIAZ, remite y anexa oficio de Informe Social de ambos progenitores la cual cursa en los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40) en cuyas conclusiones y recomendaciones encontramos: “ – El Padre Reside solo con su hijo, prestándole toda la atención y cuidados, el niño permanece en el multihogar Caminitos cursando el primer nivel de preescolar, mientras el progenitor cumple su trabajo.– existe la disposición del padre para la entrega del niño a su progenitora con la condición de que este cuide de él y no sea maltratado y a su vez su madre desea que su hijo este bajo su cuidado. –Se observó, buenas relaciones maternas filiales. –Las condiciones físicos ambientales tanto del hogar paterno como materno reúnen características similares dado que ambos residen en viviendas improvisadas (ranchos), con lo indispensable para el desenvolvimiento familiar.–En el hogar materno se observó hacinamiento. Por lo que se recomienda: .-Establecer Régimen de Visitas Y Pensión de Alimento. .-Dar seguimiento al caso por supuesto maltrato”.
El día 19 de Junio de 2001, se reunieron la Juez ANA JACINTA DURAN, con el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, conformada por: Lic. LUIS ORDAZ PSICOLOGO, Dra. ANA MARIA DELLAN, y Dr. HENRY FLORES, y los Trabajadores Sociales TERESA CHIQUI, NOELIA DIAZ Y DIOSELINA HERNANDEZ, a excepción de la Trabajadora Social MIREYA ROSAS, los cuales concluyeron lo siguiente:
“Los primeros años son importantes que el niño permanezca con la madre, hay que atender al padrastro y hacer evaluar Psicológica y Psiquiátrica sobre los maltratos. La madre y su pareja viven en un sitio bien alejado con poco acceso a los servicios públicos pero ello no impide que los niños acudan a la escuela. Viven de la basura y restos de sus adornos y mobiliarios son producto de la basura. Tienen los padres que ser orientados aumentándole su autoestima y procurándoles ser orientados a un mejor nivel de estilo de vida”. Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, de 10 años de edad, actualmente, esta plenamente demostrada con las actuaciones que cursan en el presente proceso, y que entre los padre no existen dudas sobre su filiación, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos ZULAY YASMIL FERNANDEZ QUILIMACO y JUAN BAUTISTA LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide..
SEGUNDO: Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ZULAY YASMIL FERNANDEZ QUILIMACO por ser la madre del niño de marras.
TERCERO En la oportunidad de de la comparecencia a la entrega del niño, el padre compareció y no hubo conciliación y el padre señaló que había ido a la Fiscalía por los maltratos para con su hijo por parte de la pareja de la madre, y que ella aceptó visitarlo y que tiene inscrito en un multihogar y una señora lo cuida mientras el trabaja.
CUARTO: En cuanto a las actas levantadas ante la Fiscalía del Ministerio Público donde el padre acudió para solicitar la Guarda y Custodia de su hijo y anexó exámenes médicos y acta levantada a la madre donde ella manifiesta que es falso lo que el padre alega y solicita a su vez que le gestionen su Guarda y Custodia, estas actas don valoradas, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.
QUINTO: De los informes social practicado por la Lic. Noelia Díaz, Trabajadora Social, y en reunión con el equipo multidisciplinario se acordó que el niño permanezca con la madre, y que hay que atender al padrastro y hacer evaluaciones psicológicas y psiquiatrícas, y acuerdan que los padres deban ser orientados. Por otro lado la trabajadora social, manifiesta que el padre hizo entrega voluntaria a la madre del niño y es necesario y recomienda que se establezca un régimen de visitas y una pensión de alimentos y se haga un seguimiento del caso, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.
SEXTO: Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la Patria Potestad, quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la vida del niño y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “ Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo10) En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño. La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia hacer referencia al contenido de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.(...)“. El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece:“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.“.(Subrayado nuestro)Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar” Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con un niño, el padre alegó en un principio maltratos para con su hijo, sin embargo posteriormente hizo entrega del mismo a la madre, los padres viven la extrema pobreza, con piso de tierra y no cuenta con una ambiente socio económico establecido, al igual que la madre vive en un rancho, vivienda improvisada, en una zona alejada de la ciudad. Es importante aclarar que con la derogada Ley Tutelar de menores, el artículo 38 exigía que para que una madre sea privada de la guarda y custodia deberían existir graves motivos, para que se tomará otra providencia, y el Código Civil en su artículo 264, hoy derogado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecía que si la madre había hecho entrega voluntaria del niño, o a terceros, o que por razones de salud, seguridad o moralidad del niño, el Juez de Menores podía otorgar la guarda provisional o indefinida al padre o a terceras personas, siempre que la causa estuviera plenamente comprobada. En el presente caso la guarda le fue arrebatada por el padre, y pese al estado de pobreza, la madre ha mantenido y quiere seguir manteniendo la misma y el padre debe colaborar con ella, para su manutención, vigilancia, educación y formación. La Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, establece que tanto el padre como la madre que ejercen la patria potestad tiene la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, que no es otra cosa que si custodia asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y para ello se requiere contacto directo con sus hijos (artículo 359 y 358, respectivamente), es decir, ambos padres son responsables, pero que pasa con el presente caso, ambos padres tiene la guarda y custodia, solo que la situación de los mismos es la de separados, debiendo el niño, por disposición legal, permanecer con uno solo de ellos y el otro padre tener contacto de directo con la misma, en este caso, tiene derecho de mantener las relaciones familiares necesarias y estables.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la Lopna) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem). Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que el niño de marras, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separado, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.l En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” . Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo los abuelos tener derecho a un régimen de visitas para mantener las relaciones familiares necesarias, y por el simple hecho de haber cohabitado con ellos durante un tiempo. El artículo 360 Ibidem, establece: ”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Restitución Guarda y Custodia propuesta por la ciudadana ZULAY YASMIL FERNANDEZ QUILIMACO, en representación del niño JUAN JESUS LEON FERNANDEZ, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA LEON, y en consecuencia, SE ACUERDA que la madre seguirá detentando la guarda y custodia de su hijo.- Y así se decide. Se acuerda que el padre tengan un régimen de visitas, el cual podrán compartir con su hijo, un fin de semana cada quince días, compartir con el la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones dicembrinas, el día de cumpleaños de la madre y el día del madre, así como los carnavales con el y la semana santa con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide. Librese Oficio. Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante un año, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, y a que se le de estricto cumplimiento a esta sentencia, debiendo recurrir a la fuerza pública en caso de ser necesario. Igualmente se acuerda que ambos padres acudan al Programa Escuela Para padres, y como dicho programa no ha sido creado, se acuerda que dichas orientaciones sean realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR a los padres y a l niño, incluyendo al padrastro. Ofíciese lo conducente. Y así se decide. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como las contenidas en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide”.(sic). (Las negritas son de este Juzgado).


De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que en los casos en que uno de los padres sustraiga o retenga indebidamente a su hijo, cuya guarda haya sido otorgada al otro progenitor o a un tercero, debe conminarse judicialmente a realizar la restitución a aquella persona que se encuentre en ejercicio de la guarda, aún con la utilización de fuerza pública si fuese necesario.

En el caso de autos se evidencia, que la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, ha retenido indebidamente a su hija, la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, cuya guarda le fue otorgada a la abuela paterna, ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, a través del convenimiento celebrado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2003, cuya restitución ha sido imposible lograr, motivo por el cual esta Alzada en el dispositivo de la presente sentencia, declarará con lugar la apelación interpuesta, ordenando al Tribunal de la causa, realizar las actuaciones necesarias, tendientes a lograr el restablecimiento de la guarda infringido por la madre de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, para hacer entrega de la misma a su abuela paterna, todo de conformidad con la normativa legal suficientemente señalada y acogiendo el criterio contenido en la sentencia ut supra citada, en aras de salvaguardar el interés superior de la niña. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de Ley, profiere su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MÉNDEZ, en su condición de abuela Guardadora y Representante Legal de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, en fecha 14 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, contenida en el auto de fecha 14 de marzo de 2006.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, exhortar mediante oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de que mediante el uso de la fuerza pública, si fuese necesario se conmine a la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, para que comparezca por ante la sede de dicho Juzgado a realizar la entrega de la niña DIANA ISABELLA BRAVO BUSTAMANTE, a la abuela paterna, Guardadora y Representante Legal, ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, a quien deberá notificarse para tal fin; y, asimismo, que oficie a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de que preste el apoyo efectivo, en caso de ser necesario, todo con la finalidad de salvaguardar el interés superior de la niña, en la causa a que se contrae el presente expediente signado con el número 13171, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, seguida por la ciudadana RAMONA DEL ROSARIO GARCÍA MEDINA, contra la ciudadana BLANCA STELA BUSTAMANTE VERONELLI, por Retención Indebida.

CUARTO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso

Queda en estos términos dirimida la controversia elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el pre¬sen¬te expe¬diente con oficio al Tribunal de origen en su debida oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de abril de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…


Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 4479