GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril dos mil seis (2006).

196° y 147º

Visto el escrito recibido por distribución en fecha 20 de abril de 2006, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.757, de este domicilio y civilmente hábil, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.888, domiciliada en la urbanización El Carrizal “B”, avenida Flor de Mayo, con calle Los Caobos, número 154 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, conforme al poder que le fuera conferido el 07 de abril de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el número 65, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representada, para interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -al que expresamente sindica como agraviante-, que conoció en segunda instancia del procedimiento incoado por la ciudadana MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA, contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., cuyas actuaciones obran en el expediente número 19126, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, expresa el apoderado judicial de la recurrente, en síntesis lo siguiente:

Que su representada fue parte integrante del consorcio procesal activo integrado por su esposo JOSÉ RAFAEL BEJARANO y ella, quienes demandaron a los ciudadanos MICHAEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., identificados como mayores de edad, alemán y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E- 97.243 y V-13.097.861, de este mismo domicilio y civilmente hábiles, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble o local comercial ubicado en la avenida 3 Independencia, distinguido con el número 20-25, de la nomenclatura Municipal conocido como el inmueble donde funciona “El Palacio de la Música”, destinado a la explotación de ramo comercial de la joyería. Que dicho proceso judicial se inició por ante Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia señalando en su dispositiva parcialmente lo siguiente: “resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento de las cláusula primera, cuarta y octava, el cual concluyó el 01 de diciembre de 1996, por no habérsele concedido prórroga al mismo y consecuencialmente, se condena a los co-demandados a desocupar y a entregar en perfectas condiciones el local comercial a la parte demandante..., se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio” (sic).

Que en fecha 19 de octubre de 2001, los demandados MICHEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., interpusieron por medio de su apoderado judicial recurso de apelación contra dicha sentencia.

Que luego de admitido legalmente el recurso de apelación interpuesto, correspondió el conocimiento del mismo, al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Que posteriormente el entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMVALBO, se inhibió de conocer dicha causa y como consecuencia de esa inhibición se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el cual también se inhibió.

Que se ordenaron las correspondientes convocatorias a los Jueces suplentes abogados ATILIO ALTUVE e IRVING ALTUVE D., quienes se excusaron de asumir el conocimiento de la referida causa, por lo que se convocó a los Conjueces MARÍA VICENCINA GUTIÉRREZ, BEATRIZ SÁNCHEZ H. y ZULAY QUINTERO QUINTERO, quienes igualmente se excusaron.

Que con oficio número 260, de fecha 25 de febrero de 2004, se ofició al ciudadano Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, para que se designara Juez Especial que conociera de dicha causa, y con fecha 14 de mayo del 2004, se designó como Jueza Especial o Accidental, a la abogada CAROLINA GONZÁLES MORALES, quien en fecha 28 de mayo de 2004, asumió el conocimiento de la mencionada causa.

Que la mencionada Jueza Especial o Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ordenó la reanudación de la causa a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que constara en autos las resultas de la última de las notificaciones que se le hiciera a las partes o a sus apoderados.

Que con motivo de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, el día 19 de marzo de 1999, quien fungía como co-demandante en la causa que originó la presente acción de amparo constitucional, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de Jueza Especial o Accidental a cargo del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por auto de fecha 11 de octubre de 2004, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 08 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar la consignación de la partida de defunción del ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, anulándose las actuaciones procesales siguientes a esa fecha, quedando vigente el avocamiento como jueza accidental, la constitución del tribunal y las notificaciones; que ordenó la suspensión del proceso hasta que se citara a las ciudadanas MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA y VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, en su condición de herederas conocidas del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO y ordenó la citación de los herederos desconocidos por medio de un edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las personas emplazadas que en virtud del edicto deberían comparecer por ante ese Juzgado en un término no mayor de sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación que se hiciera del edicto, en los diarios Frontera y El Cambio, por lo menos durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de que, igualmente constara en el expediente las resultas de la fijación del edicto en las puertas de ese Tribunal.

Que en orden al particular “PRIMERO” del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se refiere a la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 08 de enero de 2002, alegando que no se cumplió cabalmente y que como consecuencia de tal reposición, el referido Juzgado Accidental anuló las resultas de la inhibiciones de los Jueces ANTONINO BÁLSAMO y ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO; anuló la convocatoria de los Jueces Suplentes ATILIO ALTUVE e IRVING ALTUVE D.; anuló las excusas de los Conjueces convocados MARÍA VICENCINA GUTIÉRREZ, BEATRIZ SÁNCHEZ H. y ZULAY QUINTERO QUINTERO; anuló el oficio de fecha 25 de febrero de 2004, dirigido al Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, a quienes se le solicitaba el nombramiento de un Juez Especial para ese caso; anuló la excusa del Alguacil ANTONIO R. PEÑALOSA, para asumir el cargo de alguacil del Juzgado Accidental; anuló el nombramiento de la ciudadana ARACELI LABRADOR M., en su condición de Alguacil del Tribunal Accidental y anuló la decisión que declaró la suspensión del proceso, dejando sólo en vigencia su avocamiento como Jueza Especial o Accidental, la constitución del Tribunal Accidental y las subsiguientes notificaciones, es decir, dejó válidas esas tres actuaciones, pero inválidas las demás.

Que en referencia a lo señalado en el particular “TERCERO” del escrito libelar de acción de amparo constitucional, expone que en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, no consta en ninguna parte del proceso que se haya citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, quien había sido designada para ese cargo por auto de esa misma fecha, quien nunca fue citada conforme lo ordena el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele a los herederos desconocidos su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente.

Que asimismo, se observa que el edicto en cuestión fue fijado a las puertas del Tribunal por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, quien no era el propio alguacil del Tribunal Accidental para ese momento, fungiendo como alguacil del mismo la ciudadana ARACELI D. LABRADOR M., la que de paso dejó de ser alguacil por la reposición antes señalada, es decir, que ese acto judicial fue realizado por una persona que carecía de las atribuciones de ser alguacil del Tribunal Accidental, por lo que no producía efecto legal alguno, por ser el producto de una autoridad usurpada, lo cual constituye otra violación al derecho de la defensa de los herederos universales no citados y de su representada en cuanto a la legalidad en la continuación de la causa, la cual se encontraba en estado de suspensión.

Que todo esto constituye violación al derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 1 ° y 3 ° y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el presente recurso de amparo.

Que de conformidad con el texto de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, claramente señala que existían otros herederos universales a los cuales la Jueza Accidental omitió ordenar su citación, siendo los hijos del causante, los ciudadanos RAFAEL ALFREDO, RAMÓN MARINO, BELKYS ISABEL y GILBERTO ALI BEJARANO ESCALANTE, BLANCA MIRIAM, LUZ ODILA, JOSÉ HUMBERTO, HENRRY RAFAEL y CARMEN MARISOL BEJARANO DÁVILA.

Que la falta de citación de tales herederos universales conocidos, es otra violación al derecho de la defensa consagrado en los artículos antes mencionados del Texto Constitucional, porque esa falta de citación mantiene al juicio en estado de suspensión, de conformidad a los previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Que si está plenamente demostrado que la Jueza del Tribunal Accidental, no satisfizo las exigencias formales ordenadas en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, en el sentido de no haber citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogado MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ; de no haber ordenado que el Alguacil competente en sus funciones, hubiese fijado en la cartelera de dicho Tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, acto éste que se produjo el día 05 de agosto de 2005, por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, sin ostentar esa función y finalmente, al no haberse ordenado la citación de los otros herederos universales conocidos del mismo causante, mencionados en la copia certificada de la partida de defunción, es por lo que dicho juicio debió continuar suspendido, hasta tanto se cumplieran esos requerimientos.

Que si el juicio estaba suspendido, pues también estaba suspendido para las siguientes actuaciones del Tribunal, entre ellas su competencia para continuar conociendo, porque los actos dictados en estado de suspensión estarían afectados de nulidad absoluta, sin embargo, el Tribunal Accidental en contravención a las exigencias mencionadas, procedió a dictar auto de fecha 20 de octubre de 2005, conforme al cual consideró que: cumplidas las citaciones de los herederos desconocidos y la publicación del edicto librado en fecha 18 de abril de 2005, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, haciendo saber a las partes que según se desprendía del cómputo realizado por secretaría, ya habían trascurrido nueve (9) días de despacho en esa instancia, faltando un (1) día de despacho por transcurrir para que venciera el lapso para sentenciar, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Que ese auto en consecuencia es nulo de nulidad absoluta, porque no se habían cumplido las citaciones ordenadas.

Que las afirmaciones contenidas en ese auto, sobre la práctica de la citación de los herederos desconocidos es producto de un falso supuesto de la expresada Juez, que dio por cumplidas o demostradas tales citaciones, cuando las mismas no aparecen en autos, pues a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARÍA LUISA DÁVILA, nunca se le citó, por lo tanto no podía reanudarse la causa y en consecuencia, todos los actos realizados por ese Tribunal sin la citación de los herederos desconocidos y sin la citación de los otros herederos conocidos antes mencionados, hacían y hacen que fuesen nulas de nulidad absoluta todas esas actuaciones antes denunciadas.

Que entre esas actuaciones, aparte de la nulidad del auto anterior de fecha 20 de octubre de 2005, está precisamente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la cual se quiso poner término final al proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Que la sentencia fue dictada estando suspendido el proceso y habiendo cesado las causales que dieron lugar a las inhibiciones de los jueces anteriormente señalados, así el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., había dejado de ser juez por remoción de fecha 29 de junio del 2005, y el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, lo había sustituido en ese cargo a partir del día 20 de julio del 2005, por lo que la Jueza Accidental debió pronunciarse sobre el pedimento referido a que continuara conociendo de la causa signada con el número 19126, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, el juez natural del Tribunal, pero se negó a hacerlo, por lo cual, no sólo fue extemporánea la decisión impugnada, sino que si se toma en cuenta el número de días de despacho transcurridos según el auto de fecha 20 de octubre de 2005, y lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir en segunda instancia es “el del décimo día improrrogable”, pero decidió el día undécimo, lo que hace que se llegue a la conclusión de que conforme al auto mencionado habían transcurrido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “nueve días de despacho”, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, habían transcurrido los días 20 y 25 de octubre de 2005, sumando dos (2) días más, por lo que resulta que la sentencia impugnada con el presente recurso de amparo constitucional, fue dictada el “undécimo día de despacho”, es decir, extemporáneamente, omitiéndose todas las notificaciones de las partes para que interpusieran algún recurso en su contra.

Que por cuanto la causa se encontraba en estado de suspensión, el Tribunal Accidental, carecía de competencia para dictar sentencia; por lo que queda afectada de nulidad absoluta su actuación en este proceso, razón por la cual procedió en nombre y representación de su poderdante ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, antes plenamente identificada, a interponer la presente acción de amparo, contra la sentencia de segunda instancia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por la presunta violación de los derechos constitucionales, en la falta de citación tanto de los herederos desconocidos como de los herederos conocidos, del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, consagrado en el artículo 26, referido al derecho que tiene su cliente para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; en el artículo 27, que consagra el derecho que tiene su representada a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en el artículo 49 ordinal 1° y 3°, que consagra el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales, la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que si efectivamente, la causa estaba en estado de suspensión o paralizada hasta que se cumplieran todas las formalidades ordenadas por auto de fecha 11 de octubre de 2004, la Jueza Accidental actuó fuera de su competencia, al desatender los principios básicos procesales que ella misma había dictado, como exigencias indispensables para la continuación del juicio, de tal manera que, la sentencia impugnada mediante este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede producir ningún efecto en contra de su poderdante, ni en contra de los terceros herederos, por ser nula de nulidad absoluta, al contrariar las garantías de citación a los herederos desconocidos y aún de los conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, además de la falta de notificación de las partes al haberse dictado y publicado de manera extemporánea o fuera del lapso establecido en la Ley la sentencia recurrida en amparo, así como por la negativa de pasar el conocimiento de la referida causa al tribunal natural, en virtud de haber cesado la causal de inhibición de quien fuera Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO.

Que por todo lo anterior, solicitó respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de amparo, reestableciendo la situación jurídica infringida antes denunciada y anulando la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que deja constancia de, que la agraviada VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, no tuvo ningún recurso ordinario, ni extraordinario que interponer contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005.

Que indicó como agraviante al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza, abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ubicado en el segundo piso del edificio “Palacio de Justicia” de esta ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, cruce con la calle 23, actualmente a cargo del Juez Provisorio, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.259.202, de este domicilio y civilmente hábil, quien puede ser citado en la dirección de la sede de dicho Tribunal.

Finalmente, dejó constancia que en el juicio en donde se dictó la sentencia impugnada por esta acción de amparo constitucional, actuaron como parte demandada los ciudadanos MICHAEL SCHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., quienes son mayores de edad, comerciantes, alemán y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E-97243 y V-13.097.861, y domiciliados para efectos de cualquier citación o notificación en la sede de la firma mercantil denominada “Palacio de la Música”, ubicada en la avenida 3, entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Mérida.

II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia, así como de los recaudos anexos al mismo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el apoderado judicial de la accionante, es deficiente, pues ésta argumenta que la decisión proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2005, a cargo de la Jueza Accidental, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que no existe constancia alguna de tal argumentación, vale decir el cómputo de los días de despacho que demuestren que la sentencia impugnada fue efectivamente publicada fuera del lapso legal establecido.

Igualmente, observa este Sentenciador, que el apoderado judicial de la recurrente indica indistintamente la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, vale decir, a la Juez Especial o Accidental cuya sentencia se impugna y/o al Juez Provisorio que actualmente tiene a su cargo el Juzgado, a quien expresamente señala como la persona en quien ha de practicarse la citación. Este requisito, por mandato expreso de la ley especial, es de obligatorio cumplimiento, pues determinará las reglas relativas a la citación del presunto agraviante, las cuales son de estricto orden público y requisito de ineludible cumplimiento, en aras de que éste ejerza su derecho a la defensa, como una actuación indispensable para la continuación del presente juicio. En consecuencia, el recurrente debió indicar con precisión tales requisitos.

Estima el Juzgador que las referidas circunstancias, por imperativo de la norma contenida en los cardinales 1 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesaria e imprescindible hacerla constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordena la notificación de la accionante, ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, de que adolece la solicitud de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬se la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, ordenándosele que la misma debe hacerse en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró la boleta de notificación de la parte accionante, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Exp. 4491












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de abril del año dos mil seis.-

196º y 147º

S E H A C E S A B E R:

A la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-679.888, domiciliada en la urbanización El Carrizal “B”, avenida Flor de Mayo con calle Los Caobos, casa número 154 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el expe¬diente Nº 4491, contentivo de las actua¬ciones relativas a la acción de amparo constitucional interpues¬ta contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Jueza Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en el juicio seguido por la hoy recurrente en amparo, contra los ciudadanos MICHAEL SCHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó su notificación, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo
En consecuencia, se le hace saber que deberá comparecer ante este Tribunal, en el referido lapso, a realizar la referida consignación y corrección, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propues¬ta.
Firmará y devolverá la presente boleta, con expresión del lugar, fecha y hora en que lo haga, en constancia de haber sido legalmen¬te noti¬ficada.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria


María Auxiliadora Sosa Gil




El notificado:

Nombre y Apellido: _________________________

Firma: _________________________

Día: _________________________

Hora: _________________________

Lugar: _________________________