REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.470, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el auto de fecha 10 de enero de 2006 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por acción pauliana seguido en contra de la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.991.161 y civilmente hábil, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 7226 de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual, inadmitió la prueba de inspección judicial y prueba de informes promovida por la parte actora por no señalar el objeto o la finalidad de las mismas.

Mediante copia certificada del auto de fecha 20 de enero de 2006 (folio 43), previo computo, el a quo admitió en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal distribuidor copias fotostáticas certificadas de las actas que señalará la parte apelante, como las que a bien tuviera señalar dicho Tribunal.

Formado el expediente con las copias certificadas indicadas por el apelante y por el a quo, el conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 48), le dio entrada y el curso de ley, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo día de despacho siguiente a esta fecha, para que las partes presentarán los informes respectivos, advirtiendo que en los primeros cinco (5) días de despacho siguientes, pueden las partes hacer uso del derecho para la elección de asociados.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 (folios 49), el abogado en ejercicio, ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, los cuales corren agregados del folio 50 al 56, del presente expediente.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 58), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las conside¬racio¬nes siguientes:

I
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento, se inició mediante libelo presentado el 08 de abril de 2003 (folios 02 al 11), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, quien actuando en nombre y representación de sus propios intereses, interpuso contra la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, demanda por acción pauliana.

En auto de fecha 14 de abril de 2003, que obra en copia certificada al folio 12, del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le correspondió por distribución, dar entrada a la demanda interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, ordenando formar el expediente respectivo, y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, se admitió la misma, se emplazo a la parte demandada, ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, para que compareciera ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de la boleta de citación debidamente firmada; de igual manera se hace mención del día, hora y fecha en que deben presentarse ambas partes para absolver posiciones juradas, las cuales fueron solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.

Corre agregado a los folios 13 al 22, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que el a quo acordara dejar transcurrir el día de despacho abreviado en el lapso de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, que obra en copia certificada a los folios 23 al 26, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, como parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

De las actas procesales se evidencia copia certificada del auto de fecha 10 de enero de 2006, que corre agregado a los folios 27 al 34, de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual inadmitió la inspección judicial y la prueba de informes, promovidas por la parte actora.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2006, que obra en copia certificada a los folios 36 al 41, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, como parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, que obra en copia certificada a los folios 23 al 26, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, como parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo que por razones de método, in verbis se reproduce a continuación:

“(Omissis):…
…Estando dentro del lapso para promover pruebas presento las siguientes:
A. Posiciones Juradas. Solicito del Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana Maria (sic) Ana Delia Camacho de Zambrano, para que me absuelva posiciones juradas y en consecuencia a tenor del articulo (sic) 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto en reciprocidad absolver las que me formule la parte contraria, es decir Mariana (sic) Ana Delia Camacho de Zambrano.
B. Documentales.
1. De las copias fotostáticas certificadas que con la letra “A” produje junto con el Líbelo de la Demanda, hago valer folio 17 auto de fecha 13 de mayo de 1.992 que dice: “Vista la solicitud de nulidad de todas las actuaciones del Tribunal incluyendo el auto de admisión de la demanda interpuesta por el Doctor Antonio de Jesús Maldonado, plenamente identificado en autos… el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal tercero del artículo 131 y artículo 132 del (sic) ejusdem, acuerdan reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda y consecuencialmente declara nulas todas las actuaciones contenidas del folio 8 al 12 ambos inclusive… En virtud de que las indicadas actuaciones del Tribunal incluida las del AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA no contaron con la previa notificación. Díctese nuevo auto de admisión de la demanda y corríjanse las faltas que originaron la anulación”.
Igualmente hago valer el nuevo auto de admisión de la demanda que se dictó y que aparece al folio 18 y su vuelto de fecha 13 de mayo de 1.992.
Poderes que aparecen a los folios 19 y 20. El uno Apud Acta que me confirió Olga Sileni Mendoza por ejercer la Patria Potestad de Javier Leonardo y Carlos Efren (sic) cuando eran menores de edad y el otro por dichos menores una vez que adquirieron la mayoridad.
Con las pruebas documentales explanadas de manera incontrastable demuestro que en el juicio de inquisición de la paternidad no actúe como defensor de oficio nombrado por el tribunal siéndole que por el contrario lo hice como Apoderado Judicial. Constituye lo supuesto del carácter de Apoderado Judicial.
2. Sentencia Definitivamente firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil. (sic) Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de julio del 2.001 y auto de ese mismo Tribunal del día 25 de julio del mismo año que en parte dice y que encuentra al folio 32: …“En consecuencia, no existe duda alguna que la condenatoria en costas lo fue tanto en primera como en segunda instancia”.
Presento en copias fotostáticas simples las probanzas que redundan en el aspecto inmodificable de la condenatoria en costas arriba citada las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que en su decisión textualmente reza: “Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y archívese el expediente” .(Cursivas de este Juzgado)

1- De las copias certificadas que al Líbelo (sic) de la Demanda anexé con la letra “B” y que se encuentran a los folios 35 al 83 hago valer la sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que en su parte dispositiva establece, en los numerales primero, segundo y tercero lo siguiente: “PRIMERO: Con LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en contra del ciudadano JORAN ZAMBRANO VALERO, SEGUNDO: Sin lugar la oposición propuesta por el intimado a través de su apoderado judicial Dr. ANTONIO D´ JESÚS M. TERCERO: Que como quiera que la parte intimada a través de su apoderado judicial, se acogió al derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, al quedar firme la presente decisión, de inmediato se pasará a la fase ejecutiva del presente procedimiento, que se encuentra vinculada al nombramiento de jueces retasadores, el pago de sus emolumentos, la constitución del tribunal (sic) Retasador y la Sentencia del Tribunal Retasador”. ”.(Cursivas de este Juzgado)

Se comprueba con esta sentencia el aspecto declarativo de la pretensión de mis honorarios profesionales.
3.Acta de matrimonio de los esposos Zambrano-Camacho que se encuentra a los folios 86 al 87.
4.Escrito de Separación de cuerpos y bienes que fue acompañado a la demanda con la letra “E” y que está a los folios 90 al 97 y que conforman en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil el expediente 19.419 y que fue producida junto con el Líbelo de la Demanda con la letra “D”; y en la que se transcribieron las cláusulas cuarta quinta y sexta a igual que el auto de fecha 5 de julio de 2002.
5.Valor y mérito jurídico de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de junio de 1998 bajo el número 23, protocolo primero, tomo 37, y aclarado posteriormente bajo el Nº 39, folios 334 al 340, protocolo primero, tomo 19 de fecha 23 de noviembre del año 2000; igualmente el anotado el 19 de octubre del año 2000, inserto bajo el Nº 7, folio 48 al 56, del protocolo primero, tomo séptimo y el anotado bajo el Nº 36, protocolo primero de fecha 12 de septiembre de 1997, todos dichos documentos con la expresión en los mismos de: “Doy fe es cierto lo expuesto por mi legítima cónyuge en el presente documento, que el dinero con el cual se hace esta adquisición es de su exclusivo haber patrimonial y en nada tiene que confundirse ni incluirse con los bienes existentes en nuestra Sociedad Conyugal”. Pretendo probar que la descrita cláusula constituye un concilius fraudis de los esposos ZAMBRANO-CAMACHO para hacer nugatorios mis honorarios profesionales y siendo al mismo tiempo dicha cláusula violatoria del dispositivo del Código Civil que atañe a la materia del consentimiento de los esposos y de los bienes que en comunidad le son propios y de los que pertenecen en plena propiedad a cada cónyuge ”.(Cursivas de este Juzgado) y,
C. Inspección Judicial. Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial en el expediente civil 19.419, cuya carátula es: Solicitante (S): ZAMBRANO VALERO JORAN NOE y CAMACHO DE ZAMBRANO MARÍA ANA DELIA. Motivo: Separación de cuerpos y de bienes. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fecha de Entrada: 5 de julio de 2002, y por ello requiera del Jefe de Archivo de dicho Tribunal el expediente para que Usted ciudadano Juez visualice: a) la existencia del expediente; b) del contenido del documento que esta (sic) a los folios 1 y 2 y de la nota de presentación; c) del auto que aparece al folio 10 de fecha 05-06-02; y d) el auto de avocamiento que se encuentra a los folios 11 y 12 y de las notificaciones que esta a los folios 13 y 14.
Pido al Tribunal de conformidad con el artículo 502 ejusdem acompañe al acta de inspección judicial con las reproducciones fotostáticas que comprenden el expediente.
D. Prueba de Informe.
A tenor del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informa (sic) y, por ello, consigno publicación del Diario “Pico Bolívar” de fecha 22 de abril de 2004, por aparecer a la página 31, la nota de prensa que en parte dice: “En la entrada a El Rincón frustran asalto a Quinta”, hecho en la (sic) aparecen como víctimas los esposos, JORÁN NOÉ ZAMBRANO Y MARÍA ANA DELICA CAMACHO DE ZAMBRANO, y por lo tanto el informe que el Tribunal debe requerir lo sea, en cuanto al descrito hecho de: 1) Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y B) Y del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Mérida. Repito de los hechos
Pido que las presentes pruebas sean admitidas y en la definitiva apreciadas en consecuencia declarando la demanda con lugar…” (sic).


DEL AUTO APELADO

A los folios 27 al 34, obra auto de fecha 10 de enero de 2006, correspondiente a la admisión de pruebas en esa instancia, mediante el cual el Tribunal de la causa inadmitió la inspección judicial y la prueba de informes promovidas por la parte actora, auto que dictó en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
…Vistas las pruebas promovidas en fecha 02 de marzo de 2.005, por el Abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como las promovidas en fecha 14 de diciembre de 2.005, por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de parte actora, y siendo la oportunidad legal para admitirlas este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO)
1.-DOCUMENTALES:
En cuanto a la pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, que riela del folio 531 al 534, con sus respectivos vueltos folios 535 al 611, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (FRANCISCO PULIDO MENDEZ)
1.-PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS:
En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovidas en el literal “A”, del escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente admite la referida prueba como ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la ciudadana ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 3.991.161, de este domicilio y civilmente hábil, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte actora, ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO quien a su vez deberá comparecer sin necesidad de citación a absolver posiciones juradas a la parte demandada, ciudadana ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, en el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO, siguiente aquél en que conste en autos la citación de aquella, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA, Líbrese boleta.
2.-DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el literal “B” numerales “1, 2, 3, 4 y 5”, el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
3.-INSPECCIÓN JUDICIAL Y PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas en el literal “C” y en la prueba de informes promovida en el literal “D”, este Tribunal las inadmite por las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Al revisar las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que se refiere única y exclusivamente a los literales “C” y “D”, el Tribunal observa que no señaló cual es el objeto o la finalidad de dichas pruebas lo que las hace inadmisibles, por lo que analizar la admisibilidad de las mismas constituiría una ociosidad procesal.
SEGUNDA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“…A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he (sic) hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
TERCERA: Sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:
“…Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
CUARTA: Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
QUINTA: Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:
“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
´…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas…´.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba…”
SEXTA: En sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., contenida en el expediente número 01-000867, dejó establecido lo siguiente:
“…Igualmente, a sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Suprema (sic) de Justicia , pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios…
Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito…
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana…, cuyo silencio fue denunciado…
Nuevamente la Sala debe examinar la promoción de pruebas, afín de determinar si el promovente indico su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:
“…Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado…, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha…
Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no a cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción.”
SEPTIMA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, reitero el criterio que había sustentado anteriormente y en efecto expresó:
“…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de (sic) año en curso sostuvo lo siguiente:
“…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el código (sic) de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 4729 (sic)) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga al promovente la prueba: posición de jurados y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación…”
OCTAVA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:
“…es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…”
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo (sic), a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2)¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
…Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”
NOVENA: Mas recientemente, el 2 de marzo de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 contenida en el expediente número 04-1078, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cambio (sic) el criterio que sostenía la mencionada Sala Constitucional con relación a la prueba de testigos, que en oportunidades anteriores la excepcionaba del objeto de la prueba, toda vez que en esta sentencia de 2 de marzo de 2005 incluye la prueba testifical, como una prueba en la que debe indicarse el objeto o finalidad de la misma. En efecto señala dicha Sala lo siguiente:
“…La Sala observa que la parte promovente no especifico el objeto del testimonio de conformidad con el articulo (sic) 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el premencionado ciudadano. Así se decide…”
De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora, abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su escrito de promoción de pruebas exclusivamente en los literales “C” y “D”, vale decir, la inspección judicial y la prueba de informes, y así se decide…” (sic).


DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Corre agregado a los folios 36 al 41, copia certificada del escrito de fundamentación de la apelación, suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, como parte actora, el cual a continuación se reproducen in verbis:

“(Omissis):…
…Con fecha 16 de los corrientes apelé para ante el Tribunal Superior todo conforme con el artículo 298 del Código de Procedimiento civil, del auto de ese Tribunal de fecha 10 de enero de 2006 que inadmitió las pruebas: Inspección Judicial y de Informes.
El jurisconsulto alemán Bolow, decía: “No sólo la ley, sino la ley y la función judicial son los que dan al pueblo su derecho”. A mi entender la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Art. 2 y 257 plasma tan significativo pensamiento.
Textualmente el juzgador dijo: “De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en interprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora, abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO”.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 397 y 398 dicen: Art. 397.- Indicación de los hechos que se admiten o niegan. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Art. 398.- Admisión de las pruebas. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
El dispositivo copiado, nada dicen sobre la carga procesal del promovente de la prueba de indicar su objeto, ya que el primer, artículo contiene la hipótesis general y abstracta sobre el allanamiento parcial o total que puede hacer cada litigante sobre “los hechos que trata de probar su contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, las cuales no serán objeto de prueba”, mientras que el segundo artículo versa sobre la obligación del Juez de providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las ilegales e impertinentes.
Además el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se refiere a una situación fáctica posterior a la promoción de la prueba y está inspirada en el propósito de lealtad y probidad procesal de procurar que los litigantes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte, de manera que quedan excluidos del debate probatorio y así evitar desgastes innecesarios del órgano jurisdiccional.
Los artículos 12 y 243 Ordinal 5 ejusdem codex, enseñan: “Deberes del juez en el proceso. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; 243 Ordinal 5 “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
En la obra Colección Estudios Jurídicos Nº 25 “Motivos y efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, Leopoldo Márquez Añez, página 21, 22, 23 y 24; Nº 3.1. El Problema Judicial (THEMA DECIDENDUM), enseña:
En la Casación venezolana existe todo una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial, como tema y objeto de la sentencia. En efecto, una vieja decisión de 16 de julio de 1915 dio la siguiente definición de este concepto: “…el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscripto a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los alegados y probados…”
No queda entonces duda alguna con respecto a lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la decisión, cuyo sentido final en relación al requisito de congruencia la Casación ha definido así: “La doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en el sentido de que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se ha basado la contradicción. Debe, pues, exigir congruencia entre el fallo por una parte y la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación”.
Es la prohibición de que el juez considere y resuelva otras cuestiones o alegatos no sometidos encontramos dos decisiones de la Casación que contiene esa categórica prohibición:
a) “Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, en vista de las pretenciones (sic) contradictorias de las partes, vale decir, con arreglo de la demanda intentada y a las excepciones o defensas opuestas. Pero no están los jueces obligados a considerar y resolver todas las cuestiones que las partes hayan mencionado en el acto de informe o en otra oportunidad del juicio, sino sólo los problemas fundamentales planteados en la demanda y la contestación”.
b) Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debieron haber sido hechos en el acto de la contestación demanda fueron deducidos fuera de él”.
De esta prohibición tiene que excluirse, claro está, aquellas cuestiones incidentales que las partes puedan debatir en el curso del proceso, y que aunque no forma parte ni de la demanda ni de la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia definitiva, tal como ocurre, por ejemplo, con la incidencia de tacha de testigos, y las peticiones de nulidad y reposición que muchas veces son presentadas en el acto de informes….”.
El Doctor Hernando Devis Echandia en su obra “Compendio de Pruebas Judiciales”, Editorial Temis Bogotá, 1969, a la pagina 124, Nº 79, nos enseña: Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio; b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba; c) la utilidad del medio; d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho. Rige para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la valoración…. noción de Conducencia de la Prueba. Diferencias con su admisibilidad y su eficacia. La conducencia de la prueba es requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere; b) proteger la seriedad, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso.
Sobre los hechos no pertinentes o irrelevantes e imposibles, el mismo autor en su ya citada obra letra E página nos ilustra así: La pertinencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba, y, con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero solo cuando sea absoluta o manifiesta la impertinencia.
“EL JUEZ DEBE OBRAR CON SUMA PRUDENCIA CUANDO SE TRATE DE RECHAZAR PRUEBAS POR ESTE MOTIVO, Y EN CASO DE DUDA DEBE ACEPTARLAS, YA QUE EN SENTENCIA PODRÁ CALIFICAR SU MÉRITO DEFINITIVAMENTE” (Mayúsculas y subrayado es mío).
No acata el ciudadano Juez Segundo la Nueva Doctrina de la Sala Constitucional sobre el objeto de las pruebas en el proceso venezolano. La Sala Constitucional en conceptuoso fallo de 14 de abril de 2005, elaboró su nueva doctrina sobre la recta interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó que la exigencia sobre el objeto de las pruebas luce excesiva y choca contra el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:
“Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”. (Cfr. Sent. 513, de 14-4-2005).
No acató el ciudadano Juez Segundo, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, Doctrina Vinculante y que violenta también la exigencia de impretermitible cumplimiento que le ordena dicha Sala conforme a Sentencia aparecida en la obra Ramírez y Garay, Tomo 200, Junio 2003, Nº 1078-03, letra a-, Sala Constitucional, en recurso de Revisión, páginas 401 y 402, dijo: “El Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función, si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional, en el momento de decidir acerca de un caso similar… La fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos. Jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (art. 335 ejusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tiene asignadas las demás Salas de este Tribunal…La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación como fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional… En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función sí se negara a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del procedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara”.
Por último, ciudadano Juez, todo lo expuesto constituyen los argumentos de fundamentación de la inadmisibilidad probatoria…” (sic).

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Corre agregado al folios 50 y sus anexos (folios 51 al 56), escrito de informes suscrito por el abogado ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apoderado judicial de la parte demandada, los cuales a continuación se reproducen in verbis:

“(Omissis):…
…Basta con consignar en esta alzada a manera de “Informes” dos (2) fotocopias de las decisiones tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales, la Sala Constitucional pacíficamente ha venido diciendo que “no se puede admitir en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que se quiere demostrar” (sentencia del 27 de Febrero de 2.003 aparecida en la Obra “Jurisprudencia” de Ramírez & Garay. Tomo 196). E igualmente la opinión pacifica y constante de la Sala de Casación Civil que ha venido sosteniendo que: “Si no se expone el objeto de la prueba no puede considerarse validamente propuesta…”. (sentencia del 25 de Febrero de 2.004 aparecida en la Obra “Jurisprudencia” Ramírez & Garay. Tomo 208). A todo esto se agregan los razonamientos que hizo el Juez de la Causa para negarle al demandante Dr. FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO la prueba de experticia que había solicitado, por no cumplir los requerimientos explanados en las Jurisprudencia señaladas tanto por el Tribunal del Mérito como las que aquí se incorporaron, por lo tanto, solicito a este Despacho que confirme en todas y en cada una de sus partes la negativa de prueba mencionada en el fallo apelado con todos los pronunciamientos de Ley. Solicito que este escrito constante de un (1) solo folio y las Jurisprudencias citadas constantes de seis (6) folios sean agregados a los autos a los fines legales correspondientes…” (sic).


MOTIVACIÓN DE FALLO

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a quo, mediante la cual inadmitó las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador, que el a quo, en su decisión de fecha 10 de enero de 2006, señala que las pruebas promovidas por la parte demandante en los literales “C” y “D” de su escrito de promoción, son impertinentes, lo cual fundamentó en los siguientes términos:

3.-INSPECCIÓN JUDICIAL Y PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas en el literal “C” y en la prueba de informes promovida en el literal “D”, este Tribunal las inadmite por las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Al revisar las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que se refiere única y exclusivamente a los literales “C” y “D”, el Tribunal observa que no señaló cual es el objeto o la finalidad de dichas pruebas lo que las hace inadmisibles, por lo que analizar la admisibilidad de las mismas constituiría una ociosidad procesal.

En cuanto a las consideraciones enunciadas de la SEGUNDA a la NOVENA, ambas inclusive, consistieron en la reproducción ocho sentencias emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, que sustentan el criterio contenido en el dispositivo del fallo emitido por el Juzgado de la causa.
Finalmente, concluye su motivación argumentando que conforme a los criterios jurisprudenciales citados, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante (sic) no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba, y, que en orden a lo anteriormente expuesto, ese tribunal la considera impertinente, y en consecuencia no admite las pruebas promovidas por la parte actora ni por la parte demandada, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En el dispositivo del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se dictó en los términos que se reproducen textualmente a continuación:
“omissis)

…En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera impertinentes las pruebas promovidas por la parte actora, abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su escrito de promoción de pruebas exclusivamente en los literales “C” y “D”, vale decir, la inspección judicial y la prueba de informes, y así se decide…” (sic).

Como fundamentación de la apelación interpuesta, el recurrente, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, cita la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual en interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva…(sic)


Ahora bien, no señaló el recurrente que en la sentencia de fecha 14 de abril 2005, ut supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, hubo un señalamiento que disiente del criterio que en dicho fallo pronunció la Sala, y que corresponde al voto salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual por razones de método in verbis , se transcribe de seguidas:
“(omissis)
Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emite su voto concurrente de la siguiente manera:

1.- Coincide con la decisión tomada por la mayoría sentenciadora de declarar inadmisible el amparo incoado, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que la parte actora contaba con la vía del recurso de casación, como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Sin embargo, quien suscribe disiente de lo señalado en el fallo que antecede, específicamente, de lo decidido respecto al señalamiento del objeto de la prueba, que se trascribe a continuación:

“…la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente, pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, comos e afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

Lo anterior, para quien discrepa deviene en un cambio en el criterio sostenido en forma reiterada por esta Sala (ver, entre otras, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. En efecto, en la sentencia antes indicada, dictada el 27 de febrero de 2003, la Sala señaló lo siguiente:


“En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del Tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ‘...debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión...’. La Sala considera, que pese a que el juez está manifestando disentir con el criterio del Máximo Tribunal, tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.

Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:

‘“... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.

Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba.

Para que el amparo proceda, es necesario que una situación jurídica pueda quedar lesionada en forma irreparable por una violación constitucional que la afecte; y en el caso en concreto, a pesar de lo apuntado sobre el objeto de la prueba, no parece que el derecho de defensa de los accionantes sufra menoscabo alguno, ya que se trata de la admisión de documentos, producidos o reproducidos mediante informes (art. 436 del Código de Procedimiento Civil), sobre los cuales podrán las partes ejercer el control y contradicción de la prueba que creyeren necesario, y en el transcurso del juicio en concreto discutir todo lo referente a los medios y su valor probatorio.
Además, las posiciones juradas ofrecidas no requieren de señalamiento alguno sobre las preguntas al momento de su promoción.

Las posiciones juradas, mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso (juramento) del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que se encuentra exenta de coacción física o de violencia, que es lo que prohíbe el artículo 49.5 Constitucional”.

Como se desprende de lo antes transcrito, la inadmisión de la prueba por falta de señalamiento de su objeto en modo alguno violenta el debido proceso, la defensa ni la tutela judicial efectiva, por cuanto al ser una carga del promovente, la aplicación de dicha consecuencia a su omisión atiende al principio constitucional de celeridad así como de igualdad procesal que debe imprimir todo administrador de la justicia.
Queda así expresado el criterio del concurrente…(sic)



Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, una vez más sostiene el criterio señalado, en relación con la carga procesal del promovente de señalamiento del objeto de la prueba, decisión proferida en los términos que a continuación se reproducen parcialmente:
“(omissis)
…De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analizó los medios de prueba promovidos por los codemandados, en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, entre otros, y determinó que dichas instrumentales eran inadmisibles por no señalarse los hechos que con ellas pretendían demostrarse, lo cual fue realizado a través de apreciaciones de contenido eminentemente fácticos que no pueden ser apreciados en instancia constitucional, por cuanto son de la exclusiva competencia de los jueces de instancia.
En este sentido ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Sentencia del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina, José Ramón Herrera Camarán y otros), con relación a la indicación del objeto de la prueba por parte del promovente del medio, lo siguiente:
“...considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso”.

Por otra parte, ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva. Por lo que la inadmisión de un medio de prueba, en principio, no es susceptible de amparo constitucional, ya que dicho fallo corresponde al poder de juzgamiento del Juez.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la denuncia de infracción del artículo 49 de la Constitución, efectuada por el apoderado judicial de los accionantes en el presente caso es improcedente, y así se declara.
De allí que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…(sic)

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, reitera el criterio que ha venido sosteniendo, en cuanto a la obligación del promovente de la prueba de señalar su objeto, el cual, quedó expuesto en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen a continuación parcialmente:
.
“(omissis)
Y finalmente, si los demandados no dieron contestación a la demanda, ellos por imperativo de los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil, los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debieron traer a los autos la contraprueba de que el documento de construcción no se hizo sobre las mismas bienhechurías, ubicadas en ...; y no, a través, de la inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de los mencionados Municipios Falcón y Los Taques, e inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2000, para demostrar que el documento acompañado por la accionante es posterior; y de la inspección extrajudicial de fecha 21 de junio de 2000, para demostrar la propiedad de Ángel Medina y la coincidencia de los datos y características del inmueble objeto de la presente acción, pues, las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación a la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza; lo mismo puede predicarse de la solicitud formulada a la Alcaldía del Municipio Falcón, para que informara, si en la nómina de esa institución aparecía registrado Ángel González Colina y si éste laboró para la misma y el cargo desempeñado; hechos impertinentes y no alegados; y de la inspección a practicarse en la sede de la Alcaldía antes mencionada para dejar constancia de los mismos hechos señalados en la prueba de informe y de cualquier otro que se solicitara al momento de evacuar la prueba, sobre todo este último aspecto que es violatorio del derecho a la defensa, ya que la inspección debe recaer sobré puntos de hecho que deben señalar las partes determinadamente, para indicar que se proponen acreditar con la prueba... (Subrayado de este Tribunal)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, con fundamento en la normativa legal señalada y en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador acoge plenamente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha de fecha 16 de enero de 2006, por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el auto de fecha 10 de enero de 2006 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por acción pauliana seguido en contra de la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, mediante el cual inadmitió las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte actora, por no señalar el objeto o la finalidad de las mismas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el referido auto, mediante el cual el Juzgado a quo inadmitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

TERCERO: En virtud de que la parte recurrente fue venci¬da totalmente en el proceso; y por cuanto la senten¬cia apela¬da fue confir¬mada en todas sus par¬tes, de confor¬midad con los artícu¬los 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respec¬tivamente, se CONDENA a la parte perdidosa de las costas del juicio y del recurso

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis.- Años: 196º de la Inde¬penden¬cia y 147º de la Federa¬ción.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.