-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad en fecha 17 de marzo de 2006, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN y MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, actuando la segunda en su propio nombre y en representación de su menor hija CELIMAR GARCÍA, contra la negativa de la JUEZA DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, en el juicio por Partición de Bienes seguido por los ciudadanos WILTON MANUEL GARCÍA GABIN (sic), DOUGLAS ERNESTO GARCÍA GABIEN (sic) y NATHALIE GARCÍA GABIN (sic), contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA y ANA VICTORIA STELA GARCÍA DABOIN.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 05), se le dio entrada y el curso de Ley y, acogiendo la jurispru¬dencia esta¬ble¬cida en senten¬cia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casa¬ción Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucio¬nal, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para decidir el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto constató este Sentenciador que no fueron debidamente consignadas las actas procesales necesarias para decidir sobre la admisibilidad y/o proceden¬cia del presente recurso de hecho, tales como: 1) copia certificada de la sentencia apelada, 2) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, 3) del poder con que actúa el apoderado de la parte recurrente 4) y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada exclusive, hasta aquella en que se interpuso el recurso de apelación inclusive, se acordó por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 06), oficiar al JUZGADO ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia las actuaciones anteriormente señaladas en copia certificada, sin las cuales no podría emitir pronunciamiento para dirimir el recurso de hecho interpuesto.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006 (folio 32), esta Superioridad agregó al presente expediente las actuaciones remitidas por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Siendo ésta la oportunidad para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordina¬rio, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice el recurso de apelación se interpuso por ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2006 (folio 27), y el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en fecha 17 de marzo de 2006 (folio 01), no pudiendo determinar este Juzgador los días de despachos transcurridos entre estas dos actuaciones, razón por la cual considera que no se encuentra cumplido tal requisito.

b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el juzga¬dor, que dicho elemento probatorio riela a los folios 12 al 24 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 27, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, me¬diante la cual el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente signado con el número 5771, interpuso por ante el Tribu¬nal a quo la co¬rrespon¬diente apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, en virtud de considerar la misma improcedente. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folios 03, riela copia certificada del auto de fecha 10 de marzo del 2006, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Del cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación, después que habían transcurrido ciento cincuenta y tres días de despacho (153), siguientes a aquél en que se dictó la sentencia recurrida, por lo que debe considerarse que dicha apelación fue interpuesta intempestivamente, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia que se pretende cuestionar, conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra cumplida, por cuanto al folio 09, riela copia certificada de la actuación procesal de la cual se desprende que el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, tiene el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN y MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, actuando la segunda en su propio nombre y en representación de su menor hija CELIMAR MARILIA GARCÍA DABOIN, parte demandada en el juicio que dio lugar al presente recurso, y que el mismo actúa con representación jurídica.

Ú N I C A

Del auto de fecha 10 de marzo de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 03, constata el juzgador que, el Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el recurso de apelación que originó el recurso de hecho interpuesto y que por distribución correspondió al conocimiento de esta Superioridad que, según afirma el a quo en el encabezamiento de dicho auto, fue interpuesta en diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN y MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, actuando la segunda en su propio nombre y en representación de su menor hija CELIMAR MARILIA GARCÍA DABOIN, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2005, en el juicio seguido por los ciudadanos WILTON MANUEL GARCÍA GABIN, DOUGLAS ERNESTO GARCÍA GABIEN y NATHALIE GARCÍA GABIN, contra las ciudadanas ANA VICTORIA STELA GARCÍA DABOIN y MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, por Partición de Bienes.

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, específicamente a los folios 03, 11, 12 al 24 y 26, se evidencia que por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 11), el Juzgado Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la publicación de la sentencia a que se contrae el juicio signado con el número 5771, de la nomenclatura que es llevada por ese Tribunal, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de ese auto, sentencia que fue publicada en fecha 14 de abril de 2005 (folios 12 al 24), vale decir, en el día cuarenta y dos (42), de los sesenta (60) acordados en el auto anteriormente señalado, por lo cual no se hizo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas estaban a derecho. Ahora bien, este Juzgado con vista del calendario judicial correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2005, observa que tal pronunciamiento se realizó dentro del lapso acordado en el referido auto de fecha 03 de marzo del mismo año (folio 11), razón por la cual el Juzgado de la causa procedió a declarar firme dicha decisión, por auto de fecha 09 de mayo del mismo año (folio 26), y el recurrente de hecho interpuso recurso de apelación contra esta decisión, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006 (folio 27), es decir ciento cincuenta y tres (153) días de despacho después de la publicación de la sentencia, por lo que el a quo mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año (folio 03), negó la admisión del recurso interpuesto.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y en particular, por existir constancia auténtica del auto por el cual se difirió la publicación de la sentencia cuestionada; del auto por el cual se declaró firme la misma; de la diligencia mediante la cual el recurrente interpuso su recurso de apelación; del auto por el cual el a quo inadmitió la apelación y del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de publicación de la sentencia cuestionada y la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, considera este Juzgador, que el referido recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ese momento se había declarado firme la decisión cuestionada, y, en consecuencia resulta imperioso para esta Superioridad declarar inadmisible dicho recurso, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 17 de marzo de 2006, por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ANA VICTORIA STELA GARCÍA DABOIN y MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, actuando la segunda en su propio nombre y en representación de su menor hija CELIMAR MARILIA GARCÍA DABOIN, contra el auto de fecha 10 de marzo del 2006, dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIR¬CUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos WILTON MANUEL GARCÍA GABIN, DOUGLAS ERNESTO GARCÍA GABIEN y NATHALIE GARCÍA GABIN, por Partición de Bienes, en el expediente número 5771, median¬te el cual dicho Tribunal negó la admisión de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo del 2006, por diligencia suscrita por el recurrente, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra la sentencia dicta¬da por el a quo el 14 de abril de 2005.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 10 de marzo de 2006, denegatorio de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.


La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de abril del año dos mil seis.

195º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior para su archivo, de conformi¬dad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo inser¬tarse al pie de la misma el contenido del pre¬sente decreto.-

El…
Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.


La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil.