REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de abril de 2006, por los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, procediendo por sus propios derechos, contra el auto del 29 de marzo del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por los recurrentes contra la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ y ANDREW BEN MILLER, por tercería, expediente Nº 21.141, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los prenombrados terceristas contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, por la que dicho Juzgado negó la admisión de la demanda de tercería incoada por los hoy recurrentes de hecho.

Recibido por distribución dicho escrito recursorio en este Tribunal, mediante auto del 03 de abril de 2006 (folio 11), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto esta Superioridad consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones procesales siguientes: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que admitió en un solo efecto la apelación; d) de las actas procesales que acrediten la legitimación como terceristas que los recurrentes dicen tener en la referida causa; y e) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpusieron la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa de los recurrentes de hecho, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir a la fecha de esa providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo finalmente que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante diligencia presentada ante esta Superioridad en fecha 10 de abril del 2006 (folio 12), los recurrentes, abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, expusieron que se encuentran en la imposibilidad de consignar la totalidad de las copias certificadas exigidas por este Tribunal en el mencionado auto del 03 del citado mes y año, en virtud que el cuaderno de tercería correspondiente se encuentra en el “Juzgado Superior Primero” (sic) y, en fecha 06 de abril de 2006, el Juez a cargo de dicho Tribunal se inhibió de conocer de la causa, razón por el cual no puede ordenar la expedición de copias certificadas. Que por ello únicamente consignan copias simples de las actuaciones procesales requeridas, a excepción del cómputo. Que esta situación los coloca en estado de indefensión, motivo por el cual solicitan se tramite el presente recurso de hecho con las copias simples presentadas, en lugar de las certificadas, pues la falta de consignación de estas últimas no les es imputable. En consecuencia, los prenombrados abogados produjeron con dicha diligencia los documentos siguientes: 1) copias simples del acta de inhibición de dicho Juez Superior (folio 13); 2) certificación expedida por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual hace constar que el cuaderno separado de tercería surgido en el juicio N° 21141, intentado por GLADYS MARGARITA GUERRERO y JESÚS GOVAGNI RONDÓN, contra ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ y ANDREW BEN MILLER, fue remitido al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del estado Mérida en fecha 29 de marzo de dos mil seis, con oficio N° 397” (sic); 3) copia certificada de expedida por la Secretaria titular del Tribunal a quo de las providencias relativas al cómputo ordenado por dicho Juzgado en auto de fecha 07 de abril de 2006, de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 10 de marzo de 2006, exclusive, hasta el 24 del mismo mes y año, inclusive” (folios 15 al 17; 4) copias fotostáticas simples de la demanda de tercería en referencia y del escrito contentivo de la apelación denegada por el Tribunal de la causa (folios 19 al 30); 5) facsímil de sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato de obra seguido por el ciudadano HELIBERTO MARINO CARRERO CONTRERAS, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (folios 31 al 37); 6) copias fotostáticas simples de poder general de administración y disposición otorgado por señor ANDREW BEN MILLER al abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES (folios 38 al 40); 7) copias fotostáticas simples de otras actuaciones procesales cumplidas en dicho procedimiento de tercería, entre las cuales se encuentra auto de fechas 29 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los hoy recurrentes de hecho (folios 42 al 46).

En virtud de que el 10 de abril de 2006 venció el lapso concedido a los recurrentes para que consignara copia certificada de las actuaciones antes mencionadas, por auto de esa misma fecha (folio 47), este Tribunal dispuso que, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de dicho auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 (folio 48), esta Superioridad, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 29 de marzo de 2006, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 03 de abril del mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso por ante este Tribunal, a los fines de su distribución, el recurso de hecho en referencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción previsto en el cardinal 1, in fine, del dispositivo antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, mediante el examen de las copias certificadas de las actuaciones procesales consignadas por el recurrente.

Ahora bien, observa el juzgador que en el caso de especie los recurrentes no produjeron la totalidad de las copias certificadas requeridas por este Tribunal en auto de fecha 03 de abril de 2006, alegando en diligencia del 10 del mismo mes y año, que le había sido imposible obtenerlas, pues no fue posible que las expidieran debido a que el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en que se encuentra el correspondiente cuaderno de tercería, se inhibió de conocer de la causa, razón por la cual los recurrente solicitaron a este Tribunal tramitara el presente recurso de hecho con las copias simples consignadas.

En virtud que, por notoriedad judicial, el juzgador tiene conocimiento que las copias fotostáticas simples consignadas en el presente expediente se corresponden con aquellas que cursan en el cuaderno de tercería en referencia; y por cuanto este Juzgado Superior considera que la falta de presentación de las copias certificadas requeridas obedeció a una causa extraña no imputable a los recurrentes de hecho, cual es la inhibición del Juez Superior, abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, de la cual este jurisdicente también tiene conocimiento por notoriedad judicial, en garantía de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los recurrentes de hecho, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente recurso, ateniéndose a lo que resulte de las copias simples y certificadas producidas que obran en autos.
En tal virtud, procede seguidamente este Juzgado a verificar si en el caso de autos están o no presentes los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho, los cuales son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por los recurrentes en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 48.

b) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 8 al 10 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que a los folios 6 y 7 obra agregada copia del escrito mediante el cual los recurrentes de hecho, abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, interpusieron por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto o niega la admisión de la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 43 cursa copia simple del auto de fecha 29 de marzo del 2006, mediante el cual él a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los hoy recurrentes de hecho.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y JESÚS GOVAGNI RONDÓN, actuando por sus propios derechos, interpusieron contra los ciudadanos ARELYS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ y ANDREW BEN MILLER, formal demanda por tercería concurrente y de dominio.

Mediante auto del 10 de marzo de 2006 (folios 8 al 10), dicho Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la referida demanda de tercería, negando su admisión con base en los razonamientos de hecho y de derecho allí expuestos.

Contra esa decisión, mediante escrito cuya copia simple obra a los folios 6 y 7 del presente expediente, los terceristas interpusieron recurso de apelación, el cual, por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 43), previo cómputo, fue admitido por el a quo en un solo efecto.

Contra el referido auto, los apelantes, mediante escrito presentado el 03 de abril de 2006, que obra agregado a los folios 1 y 2, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpusieron el recurso de hecho objeto de la presente decisión, solicitando a esta Superioridad que el mismo fuese declarado con lugar y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado a quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta.

Se desprende del escrito recursorio que el alegato fundamental en que se finca el presente recurso de hecho, es que, en criterio de los recurrentes, al oír en un solo efecto la apelación interpuesta, el Tribunal de la causa “ignoró y desaplicó” (sic), el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, alegan los recurrentes que, según lo dispone el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demanda de tercería interpuesta por ellos se tramita por el procedimiento ordinario, razón por la cual la apelación interpuesta contra el auto que negó la admisión de esa demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, debe oírse “imediatamente en ambos efectos”, y no en el solo efecto devolutivo, como la oyó el Tribunal de la recurrida.

Finalmente, en el escrito recurso, los prenombrados abogados solicitaron que, por cuanto el Tribunal a quo ordenó remitir a esta Superioridad solo el Cuaderno de Tercería, “se acumule el presente Recurso de Hecho a aquel” (sic).

III
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo este Tribunal niega de plano la solicitud de acumulación de las presentes actuaciones al cuaderno de tercería en referencia, en virtud de que tal pedimento es manifiestamente improcedente, puesto que, según se desprende de la norma contenida en la primera parte del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 eiusdem debe sustanciarse y decidirse en forma autónoma por la Alzada respectiva en expediente que abrirá al efecto, el cual, según la práctica del foro, se remitirá, en original o en copia certificada, al Tribunal a quo luego de proferida la decisión correspondiente, a los fines de su incorporación al expediente de la causa en que se dictó el auto recurrido de hecho.

IV
CUESTIÓN DE MÉRITO

La cuestión de fondo a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si la apelación interpuesta por los hoy recurrentes de hecho contra la referida decisión denegatoria de la admisión de la demanda de tercería propuesta, dictada el 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe oírse libremente, como lo sostienen los recurrentes, o en solo efecto devolutivo, como lo acordó dicho Tribunal en el auto recurrido. A tal fin, es necesario determinar previamente el carácter definitivo o interlocutorio de la sentencia apelada, a cuyo efecto se observa:

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante los cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas en la fase terminal de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas mediante las cuales se deciden cuestiones incidentales surgidas en el íter procesal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o de impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, son susceptibles de apelación, la cual, salvo disposición especial en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe oírse en ambos efectos. En cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, en cuyo caso, por regla general, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, el recurso debe admitirse en el solo efecto devolutivo.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, debe concluirse que, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, lo que resulta determinante a los efectos de juzgar si la apelación debe oírse libremente o en el solo efecto devolutivo, es el carácter definitivo o interlocutorio del fallo impugnado, pues, como antes se expresó, por regla general, en el primer caso, el recurso se oye en doble efecto; y, en el segundo, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en los precitados artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ahora bien, entre los casos en que excepcionalmente el legislador ordena oír libremente la apelación de una sentencia interlocutoria, está el previsto en la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como puede observarse, la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal anteriormente transcrito, ordena oír en ambos efectos la apelación que se interponga contra el “auto” (rectius; sentencia interlocutoria), por la cual el Tribunal niegue la admisión de la demanda propuesta.

Por otra parte, debe advertirse que, dado su carácter especial, la norma procesal in comento, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es de preferente aplicación a la norma general que regula la admisibilidad de las sentencia interlocutoria, contenida en el artículo 291 eiusdem, según la cual “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso en estudio la sentencia apelada es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de Tercería (sic), suscrito por los ciudadanos GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESUS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Crédulas (sic) de Identidad Nros. V-9-195-670 y V-9.388.259 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.049 y 52.700 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, mediante el cual intentan demanda de tercería anexándole al mismo los documentos que consideraron pertinentes, el Tribunal para resolver observa:
Que el presente expediente fue remitido por declinatoria de competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, correspondiéndole a este Juzgado por distribución según consta de la nota de recibo que obra al vuelto del folio 38 del expediente. Se le dio entrada con fecha veinte de octubre de dos mil cinco, abocándose este Tribunal al conocimiento de la causa. Mediante auto de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, se ordenó la prosecución de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para la contestación a la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud de que la parte actora no consignó os (sic) fotostátos necesarios para la elaboración de dichos recaudos. --------------------------------------------------------- Ahora bien encontrándose el presente proceso en fase de la citación de la parte demandada, se hicieron presentes los abogados en ejercicio GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESUS RONDON, anteriormente identificados y consignaron escrito de Tercería (sic) en la cual establecieron entre otros hechos los siguientes: Que desde el mes de septiembre de dos mil, han venido poseyendo y habitando el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda de tipo unifamiliar, asentado en el séptimo piso de la Torre ‘I’ distinguido como apartamento PH-3 del Conjunto Residencial ‘Los Samanes’, cuyos linderos, medidas y ubicación son los siguientes: Ubicado (sic) en la Quinta Etapa del Conjunto Residencial ‘Los Samanes’ Torre ‘I’, Séptimo (sic) piso, Apartamento PH-3, Avenida Las Americas,, (sic) Parcela H, en jurisdicción (sic) del Municipio (sic) El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada se (sic) setenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (79,80mts2), constante de las siguientes dependencias: un recibo comedor, tres dormitorios, un baño, una cocina y oficios, tres espacios para closets y un puesto de estacionamiento, cuyos linderos son: Norte: Apto (sic) PH-4, Sur: con la fachada posterior del edificio; Este: con los pasillos de circulación; Oeste: con la fachada lateral derecha del edificio, es decir que han poseido (sic) en forma legítima el citado inmueble por mas (sic) de cinco años, la primera de los nombrados Gladys Margarita Guerrero y el segundo o último Govagni Jesús Rondón por mas (sic) de un año y medio, y que desde el inicio de la posesión han pagado y contratado a su nombre los servicios públicos necesarios, tales como: agua, luz eléctrica, gas, teléfono, y servicio de televisión por cable, igualmente asumen todas y cada unas de las obligaciones referidas a gastos y cargas comunes a que se contrae la ley (sic) de propiedad (sic) horizontal (sic), los mismos se hacen parte como terceros y fundamentan la misma de conformidad con el artículo 370, ordinal 1° del código (sic) de Procedimiento Civil, y solicitan se admita la demanda de tercería, al respecto es preciso transcribir el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras cosas (sic), en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546; 3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; 4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; 5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; 6º. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. -------------
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que para intervenir o ser llamado a cualquier causa se hace necesario, específicamente en ordinal 1°, tener un derecho preferente al del demandante fundamentándose en el mismo título el cual establece: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. Título que no fue consignado por los ciudadanos GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESUS RONDON, en su escrito de tercería, por lo que mal puede este (sic) Juzgador admitir dicha tercería, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por ellos invocados y en el segundo caso es decir como tercería concurrente ordinal 2° artículo 370, el cual reza: ‘Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546’ es improcedente conforme a la ley, por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de citación de los demandados no habiéndose solicitado hasta la presente fecha ninguna medida, y así se decide” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, la sentencia supra inmediata transcrita tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que mediante la misma el Tribunal de la causa, por las razones allí expuestas, in limine litis, negó la admisión de la demanda de tercería de dominio y concurrente propuesta los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y JESÚS GOVAGNI RONDÓN, actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos ARELYS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ y ANDREW BEN MILLER.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la controversia hecha valer mediante demanda de tercería fundada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil --como es la índole de la aquí propuesta-- debe sustanciarse y decidirse “según su naturaleza y cuantía”.

Ahora bien, en razón de que la controversia planteada en virtud de dicha demanda de tercería es de naturaleza civil, pues su objeto mediato recae sobre la propiedad y posesión de un inmueble urbano; su cuantía excede de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); y en atención a que para ventilarla no está legalmente pautado un procedimiento especial, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 338 eiusdem, el procedimiento aplicable para la sustanciación y decisión de dicha demanda de tercería, es el ordinario civil previsto en el Libro Segundo de dicho Código Ritual. En consecuencia, en lo que respecta a la admisión de la apelación de la indicada sentencia interlocutoria, por la que Tribunal de la causa negó la admisión de dicha demanda de tercería, en criterio de esta Superioridad, resulta plenamente aplicable la norma contenida en la parte in fine del artículo 341 ibidem, que ordena oír tal recurso en ambos efectos.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado concluye que el a quo, al admitir en un solo efecto la apelación de marras, infringió, por falta de aplicación la disposición contenida en la parte in fine del precitado artículo 341, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará la providencia contenida en el auto de admisión de dicha apelación y ordenará al a quo que admita en ambos efectos la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de abril de 2006, por los abogados GLADYS MARGARITA GUERRERO y GOVAGNI JESÚS RONDÓN, procediendo por sus propios derechos, contra el auto del 29 de marzo del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por los recurrentes contra la ciudadana ARELIS COROMOTO CONDE SÁNCHEZ y ANDREW BEN MILLER, por tercería, expediente Nº 21.141, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los prenombrados terceristas contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, por la que dicho Juzgado negó la admisión de la demanda de tercería incoada por los hoy recurrentes de hecho.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación, y se ordena a éste proceda a admitir tal recurso en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, in fine, del Código de Procedimiento Civil y, hecho lo cual, remita nuevamente a distribución el correspondiente cuaderno de tercería, que, a los fines de la ejecución de este fallo, deberá requerir al Juzgado Superior que para entonces esté conociendo de la apelación de marras.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02686