REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DEL TERCERO OPOSITOR APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2004, por el abogado MARCO ANTONIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JOSÉ RAFAEL DÁVILA, contra la omisión de pronunciamiento sobre las costas en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril del citado año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en la incidencia surgida con ocasión de la oposición a la medida de embargo en ejecución de sentencia decretada en el procedimiento seguido por la abogada GLORIA BRACHO DE SOUKI contra el ciudadano JORGE EDUARDO DÁVILA RAMÍREZ, por cobro de bolívares por vía intimatoria, formulada por el tercero, hoy apelante, mediante la cual el Tribunal declaró con lugar la oposición interpuesta y, en consecuencia, revocó el embargo ejecutivo practicada en fecha 31 de enero de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre la totalidad del inmueble descrito en dicho fallo. Asimismo, mantuvo la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del deudor JORGE EDUARDO DÁVILA RAMÍREZ, decretada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2001; y, en consecuencia, ordenó oficiar al prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, para que procediera a embargar bienes propiedad del deudor JORGE EDUARDO DÁVILA RAMÍREZ o, en su defecto, embargara el cincuenta por ciento allí indicado.
Por auto del 25 de mayo de 2004 (folios 285 y 286), previo cómputo, el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitido a distribución el presente cuaderno, su conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 03 de junio del mismo año (folio 288), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2004 (folio 290), el apoderado judicial del tercer opositor, abogado MARCO ANTONIO MONCADA, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciendo ni el ejecutante, ni el ejecutado, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.
Por auto del 08 de julio de 2004 (folio 282), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 296), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto del 08 de septiembre de 2004 (folio 298), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio que siguió por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), la abogada GLORIA BRACHO DE SOUKI contra el ciudadano JORGE EDUARDO DÁVILA RAMÍREZ, por cobro de bolívares por intimación, expediente Nº 06383, el referido Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2001 decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor, ciudadano JORGE EDUARDO DÁVILA RAMÍREZ, librando el correspondiente mandamiento de ejecución que obra agregado a los folios 2 y 3, el cual fue presentado por la ejecutante ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, a solicitud suya, previas las formalidades legales, el 31 de enero de 2002, ejecutó dicha medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características consta en la correspondiente acta de embargo que obra inserta a los folios 17 al 19.
Recibido dicho mandamiento con sus resultas en el Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 1° de septiembre de 2003 (folios 201 al 204), el abogado MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÁVILA, hoy apelante, con fundamento en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 587 eiusdem, interpuso formal oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada, alegando, en resumen, al efecto que tal inmueble no es de la exclusiva propiedad del demandado, sino que éste solamente es titular de derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, en su condición de hijo y, como tal heredero, del causante FEDERICO DÁVILA, correspondiéndole a su mandante el otro cincuenta por ciento (50%), en virtud de que también es hijo del decuius y, por ende, coheredero.
Mediante escrito presentado el 02 de septiembre de 2003 (folios 214 y 215), la ejecutante, abogada GLORIA BRACHO DE SOUKI, se opuso a la pretensión del tercero con fundamento en las razones allí expuestas.
En virtud de la inhibición del Juez titular a cargo del antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --la cual fue declarada con lugar--, el conocimiento de la causa pasó al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se continuó sustanciado la incidencia de marras; y, en fecha 15 de abril de 2004, dictó oportunamente sentencia en la misma, mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta y, en consecuencia, revocó la medida de embargo practicada, haciendo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.
En diligencia del 24 de mayo de 2004 (folio 283), el abogado MARCO ANTONIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JOSÉ RAFAEL DÁVILA, oportunamente interpuso apelación contra dicha sentencia, limitando tal recurso a la omisión de condenatoria en costas de la incidencia, por considerar que las mismas debieron ser impuestas a la parte ejecutante.
En los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado judicial del apelante solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modifique el fallo apelado, en virtud de que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento respecto a las costas de la incidencia, la cual --en su criterio--, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debieron imponerse a la parte que resultó totalmente vencida en dicha incidencia, y al no hacerlo así, la sentencia apelada violó la precitada disposición legal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el a quo debió o no en la sentencia apelada condenar en las costas de la incidencia a la parte que resultó totalmente vencida en la misma, como lo sostiene en sus informes el recurrente con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme el cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
En lo que hace a las costas producidas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En lo que respecta a las costas procesales en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso o de convenimiento en la misma, el artículo 282 ibidem establece lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, en el actual Código Procesal Civil se eliminó la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto; o hubiese convenido en la demanda, se le condenará al pago de las costas respectivas, salvo que en los casos de desistimiento hubiere pacto en contrario o en el supuesto de convenimiento en la demanda en el acto de contestación, el demandado no hubiere dado lugar al procedimiento, o de convenimiento hecho en otra oportunidad, no hubiere pacto en contrario.
El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo.
Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco, contra el ciudadano Miguel Barrese Brito, hizo importantes consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de las costas y del deber de Juez de emitir expreso pronunciamiento en la sentencia sobre la condenatoria en las mismas a la parte totalmente vencida, expresando al efecto, entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis)
En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas’.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.
Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso (omissis)” (http/www.tsj.gov.ve)
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el precedente jurisprudencial vertido en el fallo anteriormente transcrito parcialmente; y, a la luz de sus postulados y de las demás consideraciones doctrinarias y legales que se dejaron expuestas, procede a resolver la cuestión apelada, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del fallo recurrido, observa el juzgador que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento respecto de la condenatoria en costas de la incidencia de oposición de terceros a la medida de embargo a que se contraen las presentes actuaciones, las cuales debió imponer a la parte ejecutante, por haber resultado ésta totalmente vencida en la misma, infringiendo el a quo con esa conducta procesal, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En efecto, habiendo sido declarada en dicho fallo con lugar la oposición formulada por el tercero, hoy apelante, ciudadano JOSÉ RAFAEL DÁVILA, a la medida de embargo en ejecución de sentencia decretada, a instancia de la ejecutante, abogada GLORIA BRACHO DE SOUKI, sobre bienes propiedad del ejecutado, ciudadano JORGE EDUARDO DÁVILA RAMÍREZ, y practicada sobre el inmueble indicado por la misma ejecutante, quien, además, se opuso a la pretensión del tercero; y, en consecuencia, se revocó tal medida, resulta evidente que la parte ejecutante fue totalmente vencida en esta incidencia cautelar, motivo por el cual debió ser condenada al pago de las costas causadas en la misma, de conformidad con el precitado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con base en los pronunciamientos anteriores y en las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, modificará el fallo apelado, condenando a la ejecutante en las costas de la incidencia de marras.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en esta instancia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2004, por el abogado MARCO ANTONIO MONCADA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano JOSÉ RAFAEL DÁVILA, contra la omisión de pronunciamiento sobre condenatoria en costas en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril del citado año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en la incidencia a que se contrae el presente cuaderno, surgida con ocasión de la oposición a la medida de embargo en ejecución de sentencia decretada en el procedimiento seguido por la abogada GLORIA BRACHO DE SOUKI contra el ciudadano JORGE EDUARDO DÁVILA RAMÍREZ, por cobro de bolívares por vía intimatoria, formulada por el tercero, hoy apelante, mediante la cual dicho Tribunal, entre otras decisiones, declaró con lugar la oposición interpuesta y, en consecuencia, revocó el embargo ejecutivo practicado el 31 de enero de 2002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre la totalidad del inmueble descrito en dicho fallo.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE MODIFICA el fallo apelado y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte ejecutante, abogada GLORIA BRACHO DE SOUKI, al pago de las costas de esta incidencia cautelar, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Queda en esta forma MODIFICADA la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en la presente incidencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02341
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