REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2005, por la demandante, ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, asistida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida, en fecha 02 del mismo mes y año, por la Jueza Unipersonal (Temporal) de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la apelante, actuando en nombre y en representación de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, por rendición de cuentas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda propuesta.

Mediante auto del 11 de noviembre de 2005 (folio 74), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 de diciembre del mismo año (folio 76), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito presentado oportunamente el 07 de febrero de 2006 (folios 77 y 78), la actora, ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, asistida por el abogado CESÁR AUGUSTO GUERRERO TREJO, presentó informes ante esta Alzada, junto con sus anexos que obran a los folios 80 al 85, no haciéndolo los demandados de autos, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 86), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a dictar, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 06 de julio de 2004 (folios 01 al 05), por la ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.849 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien, actuando en nombre y representación de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos años de edad, asistida profesionalmente por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, interpuso formal demanda contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.654.172, 12.654.171 y 14.762.977, respectivamente, y domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, por rendición de cuestas.
En el libelo de la demanda, la apoderada actora, luego de expresar las razones por las cuales considera que el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es competente por razón de la materia para conocer y decidir la demanda propuesta, procedió narrar los hechos en que basa la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que el padre de su menor hijo, ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.050.621 y residenciado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, falleció el 25 de julio de 2003, según consta del acta de defunción cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “B”.

Que entre los bienes dejados por el mencionado causante se encuentra el fundo denominado “Puerto Estrella”, el cual está “constituido por pastos artificiales de los conocidos como guinea alemana, estrella brecharia y otras variedades, cercada (sic) con alambres de púas y estantillos de madera en la formación de potreros, diversos frutales, una vaquera techada de zinc, encerrada con madera en forma de vereta y piso de concreto, un galpón contiguo con dos (2) tanques abrevaderos, un (1) tanque enfriador, corral para el manejo de bovino (sic) embarcadero (sic) y manga… (ilegible)… un galpón para maquinaria y depósito, potreros, una (1) planta eléctrica suministrada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE hoy CADELA y todas sus demás adherencias y pertenencias, conforme documento Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual quedo (sic) Registrado bajo el N° 20, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año…” (sic), cuya copia fotostática simple produce marcada con la letra “C”.

Que desde el 26 de julio de 2003, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, en calidad de hijos del difunto JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA, “se han mantenido ininterrumpidamente en la administración del mencionado fundo” (sic); y que “por razones de índole familiar las cuales no van al caso mencionar” (sic), los prenombrados ciudadanos no han permitido que ella, como madre del menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tenga acceso de ningún tipo a dicha finca, que le corresponde a su menor hijo, abrogándose los mismos “el uso, usufructo y percibimiento (sic) exclusivo de la renta que ha producido tales ganado o semovientes, durante este año, es decir desde el 26 de julio de 2003” (sic) hasta la fecha del libelo.

Que para la indicada fecha --26 de julio de 2003-- existían en el referido fundo cinco (5) toros, seis (6) bestias, sesenta (60) vacas de ordeño, cincuenta (50) novillas, setenta y cinco (75) becerros, diez (10 ) “vacas para parir” (sic), diez (10) vacas escoteras, veinte (20) mautes, veinticinco (25) carneros, que eran de la exclusiva propiedad del prenombrado causante, según así consta del correspondiente hierro quemador registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público antes señalada, de fecha 24 de agosto de 1988, bajo el N° 51, folios 99 y 100, protocolo primero, tercer trimestre del citado año.

Que para el 26 de julio de 2003, le correspondían a su prenombrado mejor hijo, en su condición de heredero del difunto JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA, “ocho (8) vacas de ordeño, por lo menos un (1) toro padrote, por lo menos una (1) bestia, siete (7) novillas, nueve (9) becerros, por lo menos una (1) vaca por parir, por lo menos una (1) vaca escotera, por lo menos dos (2) maute (sic), por lo menos tres (3) carneros” (sic), así como también le corresponde “la producción de crías que han nacido de esas vacas por parir que son diez (10) a razón de una cría anual por cada una de ellas todo lo cual suman diez (10) crias (sic) al año” (sic) y “la producción de leche que durante el período 26 de julio de 2003 (sic) hasta la sentencia definitiva se produzca” (sic).
Igualmente, expresa la accionante que tiene conocimiento, por parte de los vecinos, que en los predios del fundo, “no está la masa de ganado que debería haber en base a la producción de crías por haber nacido y de igual forma de manera inconsulta una parte de esa ganado lo han vendido y lo más grave aún es que han sido herrado con hierros de otra personas” (sic).

Finalmente, con fundamento en las razones que se dejaron expuestas, la mencionada ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, “en resguardo de los derechos e intereses” (sic) de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concluye demandando a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en rendir cuentas, en términos claros y precisos, durante el período comprendido desde el 26 de julio de 2003 hasta “la presente (fecha) o hasta la sentencia definitiva, con sus cargos y abonos cronológicos, de forma que puedan examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles, de los conceptos siguientes:

“a) Para que rinda cuentas de los siguientes semovientes discriminados así: 8 vacas de ordeño, por lo menos una (1) bestia, seis (6) novillas, nueve (9) becerros, por lo menos una (1) vaca por parir, por lo menos una (1) vaca escotera, por lo menos dos (2) maute (sic), por lo menos tres (3) carneros, existente (sic) para ese año que le corresponden a mi (su) menor hijo, que existían para la fecha 26 de julio de 2003.
b) Para que rinda cuentas de por lo menos un toro padrote de los que habían para la fecha 26 de julio de 2003.
c) Para que rinda cuentas de diez (10) crías nacidas, tomadas desde el período de 26 de julio de 2003 hasta la presente fecha, a razón de una cría anual por vaca.
d) Para que rinda cuentas de las crías nacidas de las mautas y becerras existentes y que para la fecha son adultas.
e) Para que rinda cuentas del capital obtenido por la producción de leche durante el período 26 de julio de 2003 hasta la presente o hasta la sentencia definitiva” (sic) (folio 3 y su vuelto).

Fundamentó la demanda propuesta en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Junto con el libelo la accionante produjo los documentos siguientes:

a) copia fotostática simple de certificación de partida de nacimiento N° 80, de fecha 14 de marzo de 2002, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al menor de autos (folio 06);

b) copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante (folio 07);

c) Copia fotostática simple de la partida de defunción N° 068, del 25 de julio de 2003, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, correspondiente al causante JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA (folio 08);

d) copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el N° 20, tomo III, protocolo primero, tercer trimestre del citado año (folios 09 al 13);

e) copia fotostática simple de documento de hierro quemador registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro mencionada en el literal anterior, el 24 de agosto de 1988, bajo el N° 51, folios 99 y 100, protocolo primero, tercer trimestre (folios 14 y 15);

f) copia fotostática de planilla de solvencia de impuesto sobre sucesiones, de fecha 14 de abril de 2004, correspondiente a la del causante JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA (folio 16);
g) copia fotostática simple de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expedida el 05 de abril de 2004, correspondiente al prenombrado decuius;

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa (folios 22 y 23), mediante la cual declaró, in limine litis, inadmisible, la demanda de rendición de cuentas en referencia, por considerar que la actora no acreditó de modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas solicitadas, tal como lo exige el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado el 14 de julio de 2004 (folios 24 y 25), la ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año (folio 26), fue admitido en ambos efectos por el prenombrado Tribunal.

Remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este mismo Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 23 del antes mencionado mes y año (folio 28), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Cumplidos con los correspondientes trámites de sustanciación de la Alzada, en fecha 1° de diciembre de 2004, esta Superioridad dictó sentencia (folios 37 al 45), mediante la cual, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es incompetente por razón de la materia para conocer de la acción de rendición de cuentas propuesta, declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de que el mencionado Tribunal declinara la competencia en el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual declaró competente para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de rendición de cuentas en referencia.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2004 (folio 46 vuelto), este Tribunal declaró firme dicha sentencia, en virtud de que no se interpuso contra ella el correspondiente recurso de casación. En consecuencia, se remitió el presente expediente al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual, por auto de fecha 21 de enero de 2005, en cumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda propuesta y, en consecuencia, declinó su conocimiento en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 48), cuya Jueza Unipersonal, en la sentencia interlocutoria del 02 de noviembre de 2005 (folios 71 y 72) --de cuya apelación interpuesta por la parte actora conoce esta Superioridad--, declaró, in limine litis, inadmisible la demanda propuesta, por considerar, en resumen, que la parte actora no presentó “instrumento alguno donde justifique la Obligación (sic) que tienen los demandados como hijo (sic) del difunto LEÓN URDANETA JESÉ (sic) LUIS, de rendir cuenta a la demandante SALINAS CUADROS ZULEIMA JAKELIN...” (sic). Que la totalidad de los documentos consignados con el libelo son copias fotostáticas simples, y no “copias auténticas” (sic). Que la actora no trajo a los autos “elementos probatorios, los cuales son indispensables para su admisión, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales d) y e)” (sic). Tampoco “comprobó a través de un instrumento auténtico la posesión material… (ni) la filiación de los demandados con el causante…” (sic).

En el escrito contentivo de la apelación interpuesta y en los informes presentados ante esta Superioridad (folios 77 y 78), la apelante, ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, censuró la sentencia recurrida, alegando, en resumen, que la Jueza sentenciadora no examinó los recaudos acompañados con la demanda, pues, de haberlo hecho, hubiese constatado que fueron producidas junto con el libelo copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del acta de defunción del causante JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA, en la que aparecen indicados los herederos de éste, de la declaración sucesoral y del “certificado de solvencia de sucesiones”; documentos éstos que --en su criterio-- comprueban, de manera auténtica, la filiación de su menor hijo.

Junto con su escrito de informes, la apelante produjo copia certificada de escrito dirigido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, por la codemandada GLENDA DEL VALLE LEÓN SÁNCHEZ, en el que, según la demandante, confiesa que es hermana del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que existen unos semovientes que producen ordeño; y que el referido menor “es titular de derechos y acciones” (sic).

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión en esta Alzada consiste en determinar si la demanda de rendición de cuentas propuesta es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se negó su admisión, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

La admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas por la vía especial del juicio ejecutivo de cuentas, previsto en el Capítulo VI de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil --procedimiento éste que, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta aplicable a la presente causa minoril-- está sometida al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto por las disposiciones contenidas en la primera parte del artículo 673 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. (omissis)”.

Como puede apreciarse, según las disposiciones procesales supra transcritas para que sea dable admitir y ventilar por el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas una específica demanda en que se haga valer una pretensión de esa naturaleza, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que la demanda se interponga contra el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.

2º) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas pretendidas.

3º) Que el actor igualmente acredite de modo auténtico el período o los negocios que deben comprender las cuentas.

Es evidente que las condiciones de admisibilidad del juicio ejecutivo de rendición de cuentas consagradas en el dispositivo legal antes transcrito, son materia de eminente orden público, porque se trata de requisitos que condicionan la admisibilidad y pertinencia de ese procedimiento especial contencioso y, como tales, no pueden ser subvertidos por el Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes. Por ello, los indicados presupuestos deben considerarse como formalidades esenciales a la validez del procedimiento, cuya omisión apareja la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al ser presentada una demanda de rendición de cuentas para ser sustanciada conforme al trámite del indicado juicio ejecutivo, el Juez, no debe proceder sin más a admitirla, sino que, por el contrario, está obligado a verificar previamente si se encuentran o no satisfechos la totalidad de los requisitos legales anteriormente indicados, lo cual necesariamente implica el análisis del libelo y de los documentos en que se funde la pretensión. Si los encuentra conformes, admitirá a sustanciación la demanda y, en consecuencia, decretará la intimación de la parte demandada para que, dentro del plazo de veinte días, presente las cuentas pretendidas, o formule oposición de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si, por el contrario, el Juez considera que no se encuentran llenos tales extremos legales, deberá negar la admisión de la demanda, por ser improcedente la vía judicial escogida por el actor para tramitarla.

Es de advertir que el pronunciamiento de admisión o inadmisión de la demanda en las hipótesis indicadas, tiene naturaleza exclusivamente procesal y no implica decisión alguna sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en la primera parte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, actuando en nombre y representación de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien, a su decir, es hijo y, como tal heredero del causante JOSÉ LUIS LEÓN SALINAS, con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso formal demandada contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, para que, en su carácter de coherederos del prenombrado decuius, rinda cuentas de la administración del fundo denominado “Puerto Estrella” y, en particular, de los semovientes indicados en el petitorio de la demanda, durante el lapso comprendido desde el 26 de julio de 2003, fecha en que, en calidad de hijos del prenombrado difunto, “se han mantenido ininterrumpidamente en la administración del mencionado fundo” (sic) hasta la fecha del libelo o aquella en que se dicte sentencia definitiva.

Habiéndose, pues, interpuesto en el caso de autos una demanda por la que se hizo valer una pretensión de rendición de cuentas contra sedicentes administradores de un bien común, la admisibilidad de tal demanda y consecuencial intimación de los demandados para que rindan en el plazo legal las cuentas pretendidas, está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente enunciados.

Entre esos requisitos dicho dispositivo legal imperativamente exige que "el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado" de rendir las cuentas pretendidas. La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, estableció que "para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos..., sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina, que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes" (Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 11, noviembre de 1996, pp. 354-356, citada por Ricardo Henríquez la Roche: "Código de Procedimiento Civil", vol. V, p. 203-204).

Ahora bien, examinados detenidamente como han sido los documentos que fueron acompañados con el libelo, anteriormente mencionados en esta decisión, los cuales obran agregados a los folios 06 al 21 del presente expediente, observa el juzgador que de los mismos se desprende que el menor demandante y los demandados, en su carácter de hijos, son herederos del causante JOSÉ LUIS LEÓN URDANETA, quien falleció ab intestato el 25 de julio de 2003; y que, entre los bienes que constituyen el activo de la herencia, se encuentra el cincuenta por ciento de un fundo con todas sus adherencias y pertenencias, denominado “Puerto Estrella”, ubicado dentro del sector agrícola San Francisco del Pino, antiguo Municipio Monseñor Álvarez del otrora Distrito Sucre del estado Zulia. Mas, sin embargo, en esos recaudos no obra instrumento alguno que pruebe, de modo auténtico, que los litisconsortes KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, desde el 26 de julio de 2003, se hayan mantenido ininterrumpidamente en la administración del referido predio rústico y, en particular, de la renta que han producido los semovientes que allí existen, tal como lo asevera la demandante en el escrito libelar. En consecuencia, ha de concluirse que la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar, de modo auténtico, la obligación que le imputa a los demandados de rendir las cuentas pretendidas, en su sedicente carácter de administradores del prenombrado fundo. En consecuencia, al no constar en autos dicho requisito, impuesto por el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que tal demanda es inadmisible, en virtud de no ser dable sustanciarla y decidirla conforme al trámite del juicio ejecutivo de rendición de cuentas, y así se declara.
Como corolario del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en la presente motivación, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de rendición de cuentas interpuesta el 06 de julio de 2004, por la ciudadana ZULEIMA JAKELIN SALINAS CUADRO, actuando en nombre y en representación de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos KARINA DEL CARMEN, GLENDA DEL VALLE y RONALD JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ.

SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2005, por la demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida, en fecha 02 del mismo mes y año, por la Jueza Unipersonal (Temporal) de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE dicha demanda propuesta. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

TERCERO: No obstante la anterior confirmatoria, en virtud del estado en que se encuentra este procedimiento y que el apelante es menor de edad, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le EXIME del pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha y, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02642