REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2005, por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JUANA SÁNCHEZ DE MEJÍAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra los ciudadanos OMAR ANTONIO y ANGEL ARMANDO MONTILLA SÁNCHEZ, por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal negó la prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado infra, formulada por la parte actora, hoy apelante, e instó a ésta para decretar tal medida, prestar a su satisfacción alguna de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por el monto indicado en su auto del 25 de noviembre de 2005.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 26), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto del 23 del mismo mes y año (folio 27), le dio entrada y el curso de ley.
Mediante escrito presentada en fecha 30 de enero de 2006 (folios 28 y 29), el apoderado judicial de la parte actora apelante, promovió pruebas en esta instancia, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 57), este Tribunal negó su admisión, por considerar que tales probanzas son manifiestamente ilegales.
Por escrito consignado oportunamente el 07 de febrero de 2006 (folio 58), el patrocinante de la parte recurrente presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo los demandados, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.
En auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 61), este Tribunal, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia, la cual profiere previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Observa el juzgador que, en el libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4, el apoderado actor, abogado GUSTAVO E. CONTRERAS CH., por considerar llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en esta disposición y el artículo 588, ordinal 3°, eiusdem, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión merodeclarativa de propiedad deducida, el cual fue identificado en el libelo en los términos siguientes:
“Se trata de una casa en primer lugar y de un terreno de forma irregular, en segundo lugar; que vista (o) (sic) de frente tiene las dimensiones y linderos siguientes: POR EL SUR: Tiene una extensión aproximada de VEINTE METROS (20 MTS.), en el cual colinda una acequia que baja paralela a dicho lindero; POR EL NORTE: (sic) Tiene una extensión aproximada de VEINTIUNO COMA CINCUENTA METROS (21,50 MTS.) y colinda con el taller conocido como LA GRAN PARADA, el cual no tiene pared aliderante; POR EL ESTE: En una extensión aproxiada (sic) de QUINCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (15,10 MTS.) en el cual existe una pared de bloques alinderante y; POR EL OESTE: Tiene una extensión aproximada de VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (23,90 MTS.), el cual ésta al frente de la Vía Principal de El salado (sic) o el Camino Principal de El Salado antiguamente” (sic) (las mayúsculas, negritas y subrayado son del texto copiado).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 20), el Tribunal de la recurrida se pronunció sobre la solicitud de medida preventiva, expresando, en verbis, lo que, por razones de método, se reproduce a continuación:
“(omissis)
Visto el pedimento formulado por el Abogado (sic) en ejercicio GUSTAVO E (sic) CONTRERAS en su carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana JUANA SNACHEZ (sic) DE MEJIAS (sic), parte demandante en el presente juicio, en el libelo de la demanda, donde solicita medida de PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS (sic), este Tribunal a los fines de decretar dicha medida, ordena previamente a la parte actora prestar a satisfacción de este Juzgado una de las garantías dispuestas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,oo) (omissis)" (sic) (folio 20).
Por diligencia del 30 de noviembre de 2005 (folios 20 y 21), el apoderado actor, abogado GUSTAVO CONTRERAS, hizo saber al Tribunal de la causa que sus representados carecen de recursos económicos para constituir la garantía exigidas en la decisión anteriormente transcrita. Por ello, y, además, por considerar que de los documentos producidos con el libelo y el justificativo de testigos que, según su dicho, cursa a los folios 31 y 32 del expediente de la causa, se desprende que están llenos los requisitos de “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, a los efectos de evitar que durante el transcurso del juicio los demandados vendan el inmueble objeto de la pretensión deducida, quedando así “ilusa la ejecución del fallo” (sic), pidió al a quo revocara su indicada decisión de fecha 25 de noviembre de 2005 y decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En sentencia del 08 de diciembre de 2005 (folio 23), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la indicada solicitud, formulada en fecha 30 de noviembre del citado año, por el apoderado actor, denegando la misma e instando nuevamente a la parte demandante a constituir la garantía exigida en el referido auto del 25 de noviembre de 2005, en los términos que, por razones de método para sentenciar, se transcriben a continuación:
"(omissis)
Visto la diligencia suscrita por el Abogado (sic) GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado (sic) judicial de la parte demandante, de fecha 30 de noviembre del presente año, mediante la cual solicita se le decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) en un inmueble sobre el cual se solicita se le declare la prescripción adquisitiva por haber venido poseyendo en forma inequívoca (sic) pública, pacifica (sic) e ininterrumpida, propiedad del demandado (sic) de autos, donde acompaña a los fines de demostrar el Fumus (sic) Periculum (sic) In (sic) Mora, Justificativo (sic) de testigo evacuado por nate la Notaría donde según el solicitante da fe cierta de que uno de los codemandos (sic) ofreció en venta la casa y el terreno descrito en el libelo de demanda y que por consecuencia pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo porque se corre un riesgo manifiesto el cual es que los codemandados vendan. El Tribunal para decidir observa:
Que el actor en su escrito libelar aduce que viene poseyendo por más de cuarenta años un inmueble cuya declaración de la posesión legítima solicita.
En forma pacifica (sic), ininterrumpida, pública, inequívoca, y de ser declarado tal solicitud con lugar ese derecho perseguiría al inmueble de manos de quien lo detente como propietario. Este Tribunal para pronunciarse en lo solicitado en cuanto a que se revoque la decisión de fecha 25-11-2005, que corre agregado al folio 20 el Tribunal niega tal pedimento e insta a la parte a prestar la garantía exigida en el auto de fecha 25 de noviembre de 2005 de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 23).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado se encuentra o no ajustado a derecho y en, consecuencia, si debe ser revocado, confirmado, modificado o anulado, a cuyo efecto se observa:
La medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el embargo de bienes muebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.
La primera vía indicada -la de la causalidad- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris).
Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como "peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia"; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que "el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión".
Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, "mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo". Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, "decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución".
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil consagra la vía del caucionamiento, al disponer:
"Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirá:
1) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3) Prenda sobre bienes o valores.
4) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia".
Como puede apreciarse, cuando el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar fuese solicitada de conformidad con la disposición legal supra inmediata transcrita, no se requiere, pues, el examen de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando limitada la actividad del Juez a determinar la legalidad y suficiencia de la garantía o caución ofrecida, o a fijar el monto y naturaleza de la misma, si no lo hubiese hecho el peticionario; y constituida la caución o garantía, a satisfacción del Tribunal, se decretará sin más la medida.
Por otra parte, debe señalarse que la solicitud de cualquier medida preventiva, típica o innominada, podría ser denegada de plano por el Tribunal, con fundamento en una causa legal de inadmisibilidad o improcedencia distinta a la de insuficiencia de prueba a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como ocurriría, verbigracia, en la hipótesis de que la medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que se pretende verse sobre bien que no sea propiedad de la parte contra quien se dirija o que por cualquier motivo legal esté excluido de tutela jurisdiccional preventiva o ejecutiva.
Finalmente, considera el juzgador que el decreto por el que se niegue o acuerde por la vía del caucionamiento cualesquiera de las medidas típicas o nominadas, incluida por supuesto la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el Juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de esta Superioridad, no es otro que el de permitir al Juez de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.
Debe advertirse que los anteriores criterios --sostenidos por este juzgador desde su sentencia de fecha 27 de septiembre de 1998, dictada en el juicio que siguió OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra la compañía "CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A." y los ciudadanos CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA y CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, por simulación de venta y nulidad de contrato de arrendamiento, expediente N° 00906, y que ahora se reiteran-- se corresponden con aquellos sustentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo del 21 de junio de 2005, proferido bajo ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el que se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (”periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los extremos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida solicitada, no le está permitido basar su pronunciamiento en la potestad discrecionalidad (sic), pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. (omissis)” (www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del auto del 25 de noviembre de 2005 (folio 20), transcrito ut supra, observa el juzgador que, el Tribunal de la causa, al pronunciarse sobre la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada, por la vía de la causalidad, por el apoderado actor en el libelo de la demanda, omitió examinar los medios de prueba presentados por el peticionario a los efectos de verificar si se encontraban o no cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, en su lugar, a los fines de decretar la medida solicitada, ordenó a la parte solicitante constituir previamente, a satisfacción de ese Juzgado, una de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES.
Con la indicada conducta procesal resulta evidente que la Jueza de la causa infringió, por falta de aplicación, el artículo 601 eiusdem, y por indebida aplicación, el precitado artículo 590 ibidem.
De la revisión de los autos se desprende que la parte actora no interpuso apelación contra la referida decisión, por lo que la misma quedó definitivamente firme. Sin embargo, se observa que el apoderado actor, en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 20 y 21), hizo saber al Tribunal de la causa que su representado carece de recursos económicos para constituir la garantía exigida en la decisión de marras. Por ello, y por considerar que de los documentos producidos con el libelo y el justificativo de testigos que, según su dicho, cursan a los folios 31 y 32 del expediente de la causa, se desprende que están llenos los requisitos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, a los efectos de evitar que durante el transcurso del juicio los demandados vendan el inmueble objeto de la pretensión deducida, quedando así “ilusa la ejecución del fallo” (sic), pidió al a quo revocara su indicada decisión del 25 de noviembre de 2005 y decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Ahora bien, aprecia el juzgador que en la sentencia interlocutoria apelada, dictada el 08 de diciembre de 2005 (folio 23), cuya transcripción se hizo en la parte expositiva de este fallo, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud del apoderado actor, referida en el párrafo anterior, la cual, sin motivación alguna, denegó, instando nuevamente a la parte demandante a constituir la garantía exigida en el mencionado auto de fecha 25 de noviembre de 2005.
Es evidente que con ese proceder la Jueza de la causa incurrió nuevamente en las mismas infracciones legales antes señaladas, por lo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
En efecto, considera quien aquí sentencia que la juzgadora de la primera instancia no debió negar de plano, y sin motivación, tal medida, y condicionar para decretarla la prestación por la parte solicitante de alguna de las garantías indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil --como erróneamente lo hizo--, sino que debió ajustar su conducta a las normas procesales contenidas en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la susodicha jurisdicente, en el mismo día en que se formuló el pedimento, debió proceder a examinar las pruebas producidas para solicitar la medida, a los fines de determinar si de ellas surge o no presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y, en caso afirmativo, decretar la prohibición pretendida y proceder a su ejecución; y en el caso contrario, esto es, que hallare deficiente la prueba producida, mandar a ampliarla sobre el punto de insuficiencia, determinándolo.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará la decisión apelada, denegatoria de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia. Asimismo, ordenará al a quo se pronuncie nuevamente sobre tal pedimento conforme a lo prevenido en los precitados artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2005, por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JUANA SÁNCHEZ DE MEJÍAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento judicial a que se contrae el presente cuaderno, seguido por la apelante contra los ciudadanos OMAR ANTONIO y ANGEL ARMANDO MONTILLA SÁNCHEZ, por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal negó la prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado infra, formulada por la parte actora, hoy apelante, e instó a ésta para decretar tal medida, prestar a su satisfacción alguna de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por el monto indicado en su auto del 25 de noviembre de 2005. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA al mencionado Tribunal que, mediante auto expreso, se pronuncie nuevamente sobre la referida solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a cuyo efecto deberá ajustar su conducta a lo prevenido en los precitados artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, según los términos establecidos por este Tribunal en la parte motiva de esta decisión, que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Años. 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02653
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