REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2003, por la demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 17 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, por divorcio ordinario, mediante la cual negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la demandada.

Por auto del 25 de noviembre de 2003 el a quo, previo cómputo, admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 26), les dio entrada, acordó formar expediente y darle el curso de ley.

Mediante escrito presentado ante este Superioridad el 20 de enero de 2004 (folios 28 y 29), la demandada apelante promovió como pruebas en esta instancia el valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto le favorezca y la copia certificada del instrumento público que obra agregado a los folios 13 al 16.

En esa misma fecha, por auto inserto al folio 31, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las referidas probanzas, negando la admisión del valor y mérito favorable de los autos, por considerar que su invocación genérica no constituye un medio de pruebas. Asimismo, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la copia certificada del instrumento público en referencia.

En auto de fecha 30 de enero de 2004 (folio 32), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia cautelar en lapso de sentencia.

Mediante auto del 1° de marzo de 2004 (folio 33), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, difirió para el trigésimo día calendario siguiente a dicha fecha, la publicación de la sentencia a dictar en este procedimiento.

Por auto del 1° de abril del mismo año (folio 34), este Juzgado dejó constancia de que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también varios procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que la incidencia cautelar cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación a este Tribunal se suscitó en el juicio de divorcio ordinario indicado en el encabezamiento de la presente sentencia, con motivo del escrito presentado ante el a quo en fecha 24 de septiembre de 2003 (folios 10 al 12), por la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, mediante la cual, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, entre otras providencias cautelares, decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que dice corresponderle en los inmuebles que allí identifica.

Según lo expuesto en la propia sentencia recurrida, por diligencia del 03 de noviembre de 2003 (cuya copia certificada no obra en los autos), la demandada ratificó la referida solicitud de medidas preventivas.

En decreto de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 17), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las providencias cautelares solicitadas, denegando las medidas de prohibición de enajenar y gravar en referencia, por considerar que los inmuebles objeto de las medidas se encuentran documentados a nombre del actor FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, quien se identifica allí como de estado civil casado; y, en tal virtud, si éste desea vender los mismos, debe tener el consentimiento de la demandada conforme a la ley. Asimismo, consideró que “los recaudos presentados no demuestran presunción grave del derecho reclamado y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no llenando por consiguiente los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En diligencia del 21 de noviembre de 2003 (folio 18), la parte demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, previo cómputo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, fue oído por el Tribunal de la causa, en un solo efecto, por considerar que el mismo se interpuso tempestivamente. Asimismo, instó a la apelante a señalar las copias que a bien tuviere, a los efectos de su certificación y para remitirlas al Tribunal de Alzada, a los fines de que al que le corresponda “conozca de dicha apelación conforme a la ley” (sic).

Por auto del 11 de diciembre de 2003 (folio 24), el a quo, ordenó expedir copia certificada de las actuaciones procesales indicadas por la parte demandada apelante en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, así como también de las que allí señaló de oficio, disponiendo que, hecho lo cual, fuese remitidas al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines del conocimiento de la referida apelación.

De la nota de Secretaria estampada al pie de dicho auto (folio 24), consta que, expedidas las copias certificadas en referencia, en esa misma fecha fueron enviadas al distribuidor, con oficio N° 1739, las cuales, como se expresó ut supra, correspondieron por sorteo a esta Superioridad, el cual le dio entrada por auto del 14 de enero de 2004.

II
PUNTO PREVIO

De lo relacionado en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la decisión apelada fue dictada en una incidencia cautelar surgida en un juicio de divorcio, como consecuencia de la solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar formulada por la demandada de autos, abogada ORLENE ARIAS DE RANGEL, en escrito presentado ante el a quo el 24 de septiembre de 2003, ratificada en diligencia del 03 de noviembre del mismo año.

Considera esta Superioridad que, tratándose --como se dejó establecido-- de la apelación, oída en un solo efecto, de una decisión interlocutoria dictada en una incidencia cautelar surgida con ocasión de medidas preventivas de enajenar y gravar solicitadas en un juicio de divorcio, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 22 eiusdem, a los fines del conocimiento de la apelación, debió ordenar la remisión al Juzgado Superior distribuidor de turno, de original del cuaderno de medidas correspondiente --que ha debido abrir, encabezado con el escrito contentivo de la solicitud y de los recaudos probatorios presentados y señalados en apoyo de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 ibidem--; y no disponer la remisión, a los efectos del conocimiento del recurso, de las copias certificadas de las actuaciones procesales indicadas oficiosamente por él y por la apelante, como erróneamente lo hizo en la providencia contenida en el mismo auto de admisión de la apelación interpuesta y en auto posterior de fecha 11 de diciembre de 2003.

En efecto, el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine de la disposición legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de alzada, y así se declara.

En consecuencia, en atención a que el acto omitido no ha alcanzado su finalidad procesal, pues en el presente expediente no obran los elementos probatorios señalados en apoyo de la solicitud denegada por la decisión apelada, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las referidas providencias y de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente procedimiento y, por ende, decretar la reposición de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 25 de noviembre de 2003, a los fines de que el Tribunal de la causa dé cumplimiento a la formalidad preterida; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de fecha 25 de noviembre de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 20 del presente expediente, dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en la presente incidencia cautelar, cuyo tenor es el siguiente: "... se insta a la parte apelante a que señale las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal, a los fines de su certificación y ser remitidas al tribunal de alzada a los fines de que al que le corresponda conozca de dicha apelación conforme a la ley” (sic). Igualmente se declara LA NULIDAD de la totalidad de las actuaciones procesales cumplidas en la presente incidencia con posterioridad a dicha providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 25 de noviembre de 2005, fecha en que se dictó la providencia irrita, a fin de que el Tribunal de la causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 604 eiusdem, remita con oficio al Juzgado Superior distribuidor, original del respectivo cuaderno de medidas, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 21 del mismo mes y año, por la demandada, abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria del 17 del mismo mes y año, mediante la cual el a quo negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la apelante.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02234