REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2004, por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 27 del referido mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró inadmisibles las posiciones juradas promovidas, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención, por la parte demandada, para ser absueltas por el actor reconvenido.
Mediante auto del 02 de abril de 2004 (folio 22), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 05 de mayo del mismo año (folio 25), les dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las once y treinta minutos de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.
Consta del acta inserta al folio 26 del presente expediente que, en fecha 13 de mayo de 2004, siendo las once y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, compareció la apelante, ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, asistida por su coapoderado judicial, abogado ARMANDO COLINA ROJAS, no haciéndolo el demandante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Se evidencia de dicha acta que, en esa oportunidad, la recurrente, por intermedio de su abogado asistente, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto.
Por auto del 24 de mayo del mismo año (folio 27), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia y para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta los juicios de amparo constitucional que allí se indican, decisiones esas que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían emitirse con preferencia a cualquier otro asunto, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2004 (folio 28), esta Superioridad dejó expresa constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los tres (3) juicios de amparo constitucional allí indicados y otros procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que en el juicio de divorcio ordinario referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito del 18 de marzo de 2004 (folios 3 al 15), presentado ante el a quo, los abogados FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, dieron contestación a la demanda incoada contra su representada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN; y, en ejercicio de la facultad procesal que concede al demandado el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpusieron contra el demandante, reconvención por divorcio, fundamentándola en la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “abandono voluntario”. Asimismo, en dicho escrito los prenombrados profesionales del derecho, con base en los artículos 461 y 465 eiusdem, en concordancia con los literal d), c), f) y g), con el “deliberado objeto de probar los argumentos invocados en esta contestación de demanda y así como en la reconvención formulada a la demanda (sic) en la persona del demandante” (sic), procedieron a indicar “los medios probatorios en que se fundamenta nuestra (su) reconvención” (sic), entre los cuales, en el literal A) de dicho escrito, con fundamento en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovieron posiciones juradas para ser absueltas por el actor reconvenido en el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas, manifestando la disposición de su mandante de absolver las que recíprocamente le formulara aquél. Asimismo, indicaron expresamente que el objeto de dicha prueba, manifestando al efecto que con la misma pretendían “corroborar la falsedad de los argumentos contenidos en la demanda y a su vez verificar la incursión (sic) del ciudadano demandante en la causal del numeral (sic) 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, su incursión en la causal de abandono voluntario, al marcharse del hogar conyugal sin tramitar y obtener la debida autorización judicial de separación del hogar común” (sic). Del mismo modo, en el escrito de marras los prenombrados apoderados invocaron la “confesión ficta” (sic) que, a su decir, se encuentra “en el texto del folio 4 entre las líneas 11 a la 16, como (sic) el demandante esta (sic) confeso y conteste al afirmar que se marchó del hogar conyugal” (sic); prueba ésta que, según sus promoventes, tiene por objeto “Demostrar como en efecto el ciudadano Aranguren Rincón abandonó el hogar conyugal incurriendo en la causal del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, ‘El abandono Voluntario’ (sic)” (sic).
Posteriormente, en diligencia de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 16), el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, expresó que, al promover pruebas documentales en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención, se incurrió en el error involuntario, producto de un lapsus cálami, de escribir para identificar la segunda instrumental promovida “confesión ficta” (sic) cuando, a su decir, se trata de una confesión espontánea, “porque se extrae del mismo contexto de la demanda” (sic). Finalmente, expresó que siendo la indicada fecha el día de despacho subsiguiente a la consignación del referido escrito de contestación a la demanda y reconvención, se tuviese como rectificado el error de marras.
Por auto del 27 de marzo de 2004 (folio 18), la Jueza Unipersonal (Temporal) N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CONSUELO TORO DE LACRUZ, con sede en esta ciudad de Mérida, quien para entonces estaba conociendo de la causa, con fundamento en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por considerar que la misma está fundada en causa legal y “por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic); y, en consecuencia, emplazó a la parte actora reconvenida para el “QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO” (sic) siguiente, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla, para que diera contestación a la reconvención propuesta. Asimismo, en dicho auto la prenombrada Jueza se pronunció sobre las posiciones juradas promovidas por la parte actora reconviniente, declarándolas inadmisibles, por considerar que “no puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada, mediante posiciones juradas” (sic). Que “Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación, expresa o implícita, de los sujetos de derecho y por tratarse de materia de orden público (según comentario de Ricardo Henriquez (sic) Roche (sic), Código de Procedimiento Civil, Tomo V)” (sic).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004 (folios 20 y 21), los abogados FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su indicado carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, oportunamente interpusieron apelación contra la referida decisión del 26 del mismo mes y año, mediante la cual el a quo denegó las posiciones juradas de marras; recurso éste que, como se expresó ut supra, fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior.
Tal como se señaló anteriormente en este fallo, consta del acta que obra al folio 26 que, en la oportunidad fijada por esta Superioridad para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada reconviniente apelante, a través de su coapoderado judicial, abogado ARMANDO COLINA ROJAS, procedió oralmente a hacerlo, exponiendo al efecto, en resumen, que el punto de discordia con la sentencia apelada, consiste en que la misma contradice y soslaya otra decisión interlocutoria dictada anteriormente en el mismo juicio por el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Provisoria N° 02, abogada GLADYS JASPE, concretamente, en fecha 08 de diciembre de 2003, cuya copia certificada obra al folio 2 del presente expediente, mediante la cual, al decir de dicho profesional del derecho, se estableció “que la oportunidad legal para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o no de las pruebas es el acto oral de evacuación de las mismas” (sic). Que, igualmente, el auto apelado infringe la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia” (sic). Finalmente, con base en tales consideraciones, el prenombrado abogado concluyó su exposición solicitando al Tribunal revocara el auto apelado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las posiciones juradas promovidas, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención, por la parte demandada reconviniente, son o no admisibles y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo declaró inadmisibles tales probanzas. A tal efecto, el Tribunal observa:
Por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sustanciación y decisión de los juicios de divorcio ordinario que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, literales i) y j), eiusdem, son competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente --como es la naturaleza del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales establecido en el Capítulo IV del Título IV de dicho texto legal. Sin embargo, por imperativo de lo prescripto en los artículos 178 y 451 ibidem, en todo lo no previsto en ese procedimiento especial, y en cuanto no se opongan a las normas que lo regulan, deben observarse supletoriamente las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.
Ahora bien, en dicho procedimiento oral, la norma procesal contenida en el literal d) del artículo 455 de dicha Ley Orgánica, impone al actor la carga procesal de indicar en el libelo los medios probatorios con los que pretenda demostrar los hechos en que funda su pretensión. Y, por razones de igualdad procesal, idéntica carga procesal impone al demandado la disposición contenida en la tercera parte del artículo 461 eiusdem, para que sea ejercida en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Entre los medios probatorios que pueden hacerse valer en dicho procedimiento, se encuentra el de confesión, el cual se encuentra procesalmente regulado en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 473. Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el Juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto de evacuación de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres (3) días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el Juez podrá tener por contestación afirmativa los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal”.
La Ley Orgánica in commento no determina expresamente la oportunidad en que el Juez debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y, en particular, el de confesión provocada (posiciones juradas) consagrado en el dispositivo legal supra inmediato transcrito.
No obstante tal omisión, considera esta Superioridad que, en virtud que esa probanza debe necesariamente evacuarse en el correspondiente acto oral, previa citación del absolvente, la cual, según el precitado artículo 475 eiusdem, ha de efectuarse con tres (3) días de antelación a dicho acto, resulta evidente que el Juez deberá emitir el pronunciamiento de marras con la debida anticipación, a los efectos de permitir que, en el caso de admisión de la prueba, la citación del absolvente se cumpla dentro del indicado lapso legal.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la decisión apelada contenida en el auto de fecha 27 de marzo de 2004 (folio 18), mediante la cual la Jueza a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, y al efecto las declaró inadmisible, es tempestiva, pues fue proferida con anterioridad a la fijación y verificación del acto oral de evacuación de pruebas, y así se declara.
En contraste con la anterior declaratoria, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, en el acto de formalización del recurso de apelación, alegó que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues, en su criterio, ella contradice y soslaya otra decisión interlocutoria firme dictada anteriormente en el mismo juicio por el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Provisoria N° 2, abogada GLADYS JASPE, concretamente, en fecha 08 de diciembre de 2003, mediante la cual, al decir de dicho profesional del derecho, se estableció “que la oportunidad legal para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o no de las pruebas es el acto oral de evacuación de las mismas” (sic). Que, igualmente, el auto apelado infringe la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia.
A los fines de verificar la certeza de las afirmaciones en que el coapoderado judicial de la apelante finca sus alegatos, antes indicados, resulta menester reproducir el texto de la sentencia interlocutoria a que éste alude, lo cual se hace de seguidas:
“En la estructura del procedimiento contencioso en asuntos de familias (sic) y patrimoniales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a partir del articulo (sic) 455 y siguientes, se pueden distinguir dos momentos procesales, la fase preparatorio (sic) o preliminar y la etapa del juicio propiamente dicha,, (sic) por lo que resulta evidente que la fase probatoria dispuesta, (sic) únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas o que se encuentren disponibles y es a partir de que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas tal como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 471, 472 y 743 Ejusdem (sic), que las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados. Por tal motivo cuando se tiene en cuenta el contenido del escrito de demanda que es exigido por el legislador y los requisitos que mencionan (sic) el articulo (sic) 455 Ejusdem (sic) surge la necesidad de precisar algunas (sic) conceptos en relación a la indicación de los medios probatorios, el legislador no ha sido muy explicito (sic) en cuanto se refiere a los medios de prueba, por lo que no es dado a esta Juzgadora establecer que la indicación del señalado articulo (sic) constituye una promoción anticipada de los mismos, sino entenderla como una carga del actor, igualmente trasladable al demandado, cuando a este (sic) le corresponda contradecir la pretensión, de conformidad con el articulo (sic) 461 Ejusdem (sic), lo que facilita el ejercicio de la función de control que el Tribunal debe ejercer en la depuración del proceso, y que le ha sido conferida por Ley en el artículo 470 Ejusdem (sic).
En este sentido cito al procesalista Paolo Longo en la obra ‘IV Jornadas sobre la L.O.P.N.A, Cristóbal Cornieles, María G. Morais Seis (sic) propuestas para la mejor aplicación del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales. Pág. 464 ‘Todos los medios probatorios aportados por las partes interesadas o aquellos medios evacuados por el Tribunal antes de darse al acto oral para la incorporación de los medios de prueba aun cuando se encuentran en el expediente, todavía no han sido introducidos en el proceso lo que permite afirmar que en esa fase preliminar o de simple preparación no se verifican las oportunidades de control contradicción (sic) que el derecho dispone a favor de los sujetos materiales del procesos (sic) respecto del ejercicio de la facultad probatoria de cada uno de ellos, que quedan reservados para la audiencia de juicio propiamente dicha’.
De lo anterior, (sic) se evidencia que es el acto oral de evacuación de pruebas el momento en el cual las partes incorporan, controlan y contradicen las pruebas de la causa, antes de ese acto, pueden que estén los medios en el expediente pero no han sido incorporados al juicio. Este criterio, que acoge este Tribunal, le permite considerar como anticipada la oposición a la admisión y evacuación de todas las pruebas presentadas interpuesto por la parte demandada y así se decide. En consecuencia, visto el escrito interpuesto (sic) por los abogados en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS Y (sic) FANNY CRUZ DE COLINA, en su condición de apoderados y actuando (sic) nombre y en representación de la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, de fecha 2 de diciembre de 2003, que obra a los folio (sic) 234, 235, 236, 237 y anexo (sic) del presente expediente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre del 2.003 (sic) (folios 199, 200), este Tribunal no admite dicha oposición a la admisión y evacuación de todas las pruebas presentadas por la parte demandante. ASI (sic) SE DECIDE” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse, en la sentencia interlocutoria supra transcrita no se estableció que “la oportunidad legal para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas es el acto oral de evacuación de la mismas” (sic), como lo aseveró el coapoderado judicial de la apelante en el acto de formalización del recurso interpuesto. En efecto, ni en la parte motiva ni en el dispositivo del fallo de marras, la Jueza que para entonces conocía de la causa emitió semejante decisión, pues, tal cuestión no formaba parte del “thema decidendum”. En esa sentencia, la juzgadora sólo se pronunció respecto a la oposición a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la demandada, la cual declaró extemporánea, por anticipada, por considerar, acogiendo criterio doctrinal de la cual hizo cita, que la oportunidad para ello era el acto de evacuación de pruebas.
Por ello, resulta evidente que la sentencia apelada no es violatoria de la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como lo sostiene el patrocinante de la apelante, pues, la controversia incidental decidida por el a quo en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 2003, antes transcrita, no es la misma que la resuelta posteriormente en el fallo apelado.
En virtud de las consideraciones expuestas, se desestiman, por infundados, los alegatos formulados por el coapoderado actor en el acto de formalización de la apelación interpuesta, y así se decide.
Hechas las consideraciones y pronunciamientos anteriores, sólo resta determinar si las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente, son o no admisibles, a cuyo efecto se observa:
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que en los juicios de divorcio --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, dado el carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. Sin embargo, esta prueba sí es admisible cuando su objeto es probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como serían, verbigratia, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos, etc.
Este criterio está en plena armonía con el que sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizada. En ese sentido, como argumento de autoridad, cabe citar sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra la BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic):
‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:
‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991).
‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).
‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).
‘(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).
(omissis).
Observa la Sala, que el juez de la recurrida efectivamente fundamentó el dispositivo de su fallo en lo que consideró una confesión de los hechos por la demandada-reconviniente, decisión ésta que resulta absolutamente contraria a los criterios expuestos y a la propia ley, que enmarca dentro del más estricto orden público las situaciones que se susciten en los asuntos de familia, incurriendo de esta manera el sentenciador en la falta de aplicación del artículo 1.405 del Código Civil, pues, no podía darle efecto de plena prueba a una confesión hecha por alguno de los cónyuges relativa a la disolución del matrimonio. Así se decide.
Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa:
‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.
En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:
‘a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.
(omissis)
Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (entre paréntesis de la Sala)
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.
d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador(...)’.
En virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a esta Sala descender a las actas del expediente, se constata que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención, las partes expresaron que la relación se tornó tormentosa y turbulenta; el demandante reconvenido alegó la falta de respeto e insultos delante de terceras personas por parte de su cónyuge y la desatención de ésta en los deberes del matrimonio, como son la alimentación y vestido, mientras que la demandada reconviniente adujo que el actor tomó una actitud de abandono al cesar todo tipo de comunicación, incumplió sus deberes como esposo y se llevó poco a poco sus pertenencias del hogar, motivado ésto a la solicitud que le hiciera a la madre y hermana del demandante de que abandonaran la residencia conyugal, en virtud de la situación de enfrentamiento y atropello que, según la demandada, mantenían con ella.
El análisis de estos hechos, que configuran la pretensión de cada uno de los cónyuges en su demanda y contrademanda, respectivamente, permite determinar que no se encuentran comprendidos en la declaración hecha con motivo de la reconvención los elementos constitutivos de la confesión, puesto que en ella no se refiere ni a hechos singulares afirmados por el adversario ni a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria o, resultan desfavorables al supuesto confesante y favorables a la otra parte, esto de conformidad con los criterios doctrinales ya transcritos.
Por todo ello, es criterio de esta Sala que el sentenciador de la recurrida al aplicar la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil que le concede el carácter de plena prueba a la confesión hecha por la parte o por su apoderado, aun cuando no lo haya manifestado expresamente pero así se desprende de la fundamentación de su fallo, incurrió en una falsa aplicación de la norma referida y así se decide” (omissis)” (www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del escrito contentivo de la contestación y reconvención (folios 3 al 15), cuyas pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que allí los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, indicaron expresamente el objeto de la prueba de confesión en referencia, manifestando al efecto que con las posiciones juradas promovidas, para ser absueltas por el demandante, pretendían “corroborar la falsedad de los argumentos contenidos en la demanda y a su vez verificar la incursión (sic) del ciudadano demandante en la causal del numeral (sic) 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, su incursión en la causal de abandono voluntario, al marcharse del hogar conyugal sin tramitar y obtener la debida autorización judicial de separación del hogar común” (sic). Por ello, en aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas, debe concluirse que la prueba de confesión de marras es manifiestamente inadmisible, pues, mediante la misma, según su propia manifestación, los promoventes pretenden demostrar la causal de abandono voluntario invocada como fundamento de la pretensión reconvencional de divorcio, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal estima que la sentencia interlocutoria apelada se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de este fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
…/…
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2004, por los abogados FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 26 del citado mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido contra la apelante por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ARANGUREN RINCÓN, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisibles las posiciones juradas promovidas, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención, por la parte demandada, para ser absueltas por el actor reconvenido.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada reconviniente, en virtud de que el fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El…
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02314
|