GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil seis.-
196º y 147º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 05 de abril de 2006, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formulada por la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND contra la ciudadana LUSBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI, por modificación de guarda, contenido en el expediente Nº 12749 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, que resulta supletoriamente aplicable, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los procedimientos judiciales que se ventilan en los tribunales especiales que dicho texto legal regula, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, de la manera prescripta en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa esta Superioridad que la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, formuló su inhibición en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3 del presente expediente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, signado con el Nº 12749, Demandante: (sic) Carmona Duran (sic) Larry José. Demandado: (sic) Ramírez Palazzi Lusbet del Valle. Motivo: Modificación de Guarda; (sic) consta que en fecha 02 de marzo del año que discurre, la ciudadana (sic) abogada CRISTINA FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 36.788, apoderada judicial del ciudadano: (sic) LARRY JOSE (sic) CARMONA DURAND, parte demandante en la presente causa, ambos identificados en autos, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acción de Amparo Constitucional (sic) señalándome como parte agraviante, en virtud del criterio asumido por esta juzgadora al dictar las sentencias interlocutorias de fechas 11 y 27 de enero de 2006, que obran a los folio (sic) 190 y 192 respectivamente, en la primera, se declara inadmisible por extemporánea la recusación de la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y en la segunda, se declara sin lugar la inhibición de la misma funcionaria judicial; aduciendo la recurrente entre otras motivaciones la siguiente: ‘…la jueza María Isabel Rojas de Echeverría violó el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente…’. De igual manera, señaló la recurrente, ‘…omisión y retardo injustificado de emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar solicitada de Separación (sic) del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del hogar de su madre para que sean entregados a su padre Larry José Carmona Durand. Visto igualmente que en el escrito la recurrente señala expresamente: ‘…pareciera que a la Juez señalada, por razones que desconocemos, le interesa la presencia de la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra Adscrita (sic) al Equipo Multidisciplinario de ese Tribunal…’. (Negritas de esta juzgadora), como puede ser evidenciado en su última parte del folio 242 y primera parte del folio 243 del presente expediente; tales opiniones insinúan falta de rectitud en mi persona, con lo cual se coloca en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento; en virtud de las razones expuestas y por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta sus dudas en cuanto a mis actuaciones como funcionaria administradora de justicia, apegada a las leyes y garante de los derechos del justiciable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los hechos alegados, FORMALMENTE ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio y de otras causas en las cuales participe o aparezca como apoderada o parte la ciudadana (sic) abogada: (sic) CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, incluso de conocer en asuntos de jurisdicción voluntaria que cursen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03 (sic), Jueza Temporal Abogada (sic) Maria (sic) Isabel Rojas de Echeverría. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 ejesdem, (sic) dejo constancia expresa que la presente inhibición obra contra la Apoderada (sic) Judicial, (sic) ciudadana (sic) Abogada (sic) CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y el ciudadano LARRY JOSE (sic) CARMONA DURAND, parte demandante en la presente causa. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 93 ejusdem, el conocimiento de la misma debe pasar a quien deba suplir a la inhibida conforme a la ley. Es todo, se leyó conforme firman. (omissis)” (Las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal; y, asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Se observa igualmente del acta transcrita, que la susodicha Jueza inhibida indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra el demandante, ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND y su apoderada judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ. Sin embargo, considera el Tribunal que el último señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos y de la propia manifestación de la referida jurisdicente, la mencionada profesional del derecho no funge como parte en el proceso, sino como apoderada judicial del actor.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique únicamente a la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente como tales a los apoderados de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(omississ)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Debe advertirse que la expresión “queja” empleada por el legislador en la causal contenida en la norma supra transcrita, ha de entenderse referida únicamente a la demanda que se intente contra los jueces, conjueces y asociados para hacer efectiva la responsabilidad civil de éstos en materia civil, conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Título IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 829 al 849), y no a cualquier otra querella o demanda que se intente contra tales funcionarios o con ocasión del ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, en criterio del sentenciador, los hechos alegados como fundamento de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal invocada, supra transcrita. En efecto, de la lectura de la correspondiente acta, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de marras no alegó allí como fundamento de su inhibición que alguna de las partes y, en particular, el demandante haya intentado contra ella la queja consagrada en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que asevera que fue propuesta por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, parte demandante en la causa a que se contraen estas actuaciones, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo constitucional, señalándola como agraviante, en virtud del criterio asumido por ella al dictar en ese proceso las sentencias interlocutorias de fechas 11 y 27 de enero de 2006.
En consecuencia, resulta evidente que las causas alegadas por la abstenida en apoyo de su inhibición, no se subsumen en la causa invocada, contenida en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente, por infundada, tal inhibición, y así se declara.
Sobre las base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que en el caso de especie no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, previstos en la primera parte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte de dicho dispositivo legal, tal inhibición debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 11 de abril de 2006, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, para continuar conociendo del juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido por el ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND contra la ciudadana LUSBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI, por modificación de guarda, contenido en el expediente Nº 12749 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02701
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