REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la sedicente apelación interpuesta el 25 de enero de 2006, por la parte actora, abogado ALFREDO JOSÉ D’JESÚS MÁRQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos JOSEFA LÓPEZ DE AVENDAÑO, YENNY MARISELA AVENDAÑO LÓPEZ y ENRIQUETA AVENDAÑO DUGARTE, por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente Nº 08117 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.

Por auto del 26 de enero de 2006 (folio 28), previo cómputo, el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este órgano jurisdiccional, el cual, en auto de fecha 06 de febrero del mismo año (folio 31), les dio entrada, acordó formar expediente y darle el curso de ley.

Mediante escrito del 21 de febrero de 2006 (folios 32 al 34), el actor apelante, profesional del derecho ALFREDO JOSÉ D’ JESÚS MÁRQUEZ, presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

En fecha 08 de marzo de 2006 (folio 38), este Juzgado Superior dijo “vistos” entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA:

En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) libelo de demanda presentado el 02 de noviembre de 2004, por el hoy abogado ALFREDO JOSÉ D’JESÚS MÁRQUEZ, y del documento contentivo del contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda (folios 2 al 4);

2) escritos de promoción de pruebas del actor y la parte demandada, presentados en fechas 13 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente (folio 7 y 8);

3) escrito del 13 de enero de 2006, mediante el cual el actor formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 9 y 10);
4) sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2006, proferida por el Juzgado de la causa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la referida oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 11 al 22);

5) auto del 20 de enero de 2006, mediante el cual, el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes (folios 23 al 25);

6) escrito de fecha 25 de enero de 2006, presentado ante el Tribunal de la causa, por el cual el actor tachó a los testigos promovidos por la parte demandada (folio 26);

7) auto del 26 de enero de 2006, mediante el cual el a quo, a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso de apelación sedicentemente interpuesto por la parte demandante, contra el “auto dictado… en fecha 20 de enero de 2.0006 (sic)” (sic), ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha últimamente indicada, hasta el 25 enero de 2006, fecha en la cual se interpuso la sedicente apelación.

8) nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, contentiva del cómputo ordenado en el auto referido en el numeral anterior (folio 27);

9) auto de fecha 26 de enero de 2006, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación sedicentemente interpuesta el 25 del citado mes y año por la parte actora (folio 28).

10) decreto del 02 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la instancia inferior, ordenó certificar las copias fotostáticas de las actuaciones indicadas por la parte actora apelante y por el Juez a cargo de ese Juzgado, disponiendo que, hecho lo cual, las mismas se remitieran al Juzgado Superior distribuidor a los fines del conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por el actor.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

En consecuencia, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Del auto de fecha 26 de enero de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 28, constata el juzgador que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad que, según se afirma en dicha providencia, fue interpuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D’JESÚS MÁRQUEZ, en su condición de parte actora en el referido juicio intimatorio, contra el auto dictado por ese Tribunal el 20 de enero de 2006, que, en copia certificada, cursa a los folios 23 al 25 del presente expediente.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los autos, constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada o simple de la diligencia o escrito de mediante el cual prenombrado profesional del derecho interpuso el recurso de apelación a que alude dicho Tribunal en su precitado auto de fecha 26 de enero de 2005.

Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dicha actuación procesal, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y la condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la diligencia o escrito de apelación, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la mencionada Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos la diligencia o escrito de apelación, acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación sedicentemente interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la sedicente apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2006, por la parte actora, abogado ALFREDO JOSÉ D’JESÚS MÁRQUEZ, contra la sentencia interlocutoria del 20 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos JOSEFA LÓPEZ DE AVENDAÑO, YENNY MARISELA AVENDAÑO LÓPEZ y ENRIQUETA AVENDAÑO DUGARTE, por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente Nº 08117 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02659