EXP Nº 21200

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: DARLI GIOVANNY CALDERON LACRUZ y JASMIRE MARIBEL ROJAS OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.589.293 y V-9.846.619, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.344, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos DARLI GIOVANNY CALDERON LACRUZ y JASMIRE MARIBEL ROJAS OCANTO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, (de turno) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste de autos su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna




dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DARLI GIOVANNY CALDERON LACRUZ y JASMIRE MARIBEL ROJAS OCANTO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1999, signada el acta con el número 55. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos DARLI GIOVANNY CALDERON LACRUZ y JASMIRE MARIBEL ROJAS OCANTO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DARLI GIOVANNY CALDERON LACRUZ y JASMIRE MARIBEL ROJAS OCANTO, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por mas de cinco años conforme la norma antes mencionada según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez , Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según acta Nº 55.





SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no fueron adquiridos bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SRIA ACC.

ESCALANTE N.

BVDEF