REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de Abril del dos mil seis.
195º y 147º
Visto el pedimento hecho en el libelo de la demanda por el abogado: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.777.750, hábil, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.451, de que se decrete medida de embargo preventivo y habiendo sido aperturado, el cuaderno correspondiente con los documentos exigidos por el Tribunal. El Tribunal por cuanto observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos fundamento de la acción son de los indicados en la citada norma, en tal virtud, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada ciudadana: SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.033.364, de este domicilio y hábil, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (BS 55.848.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, según consta al libelo de la demanda, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS 27.924.000,00) que comprende la suma demandada. Que si se comprueba que los bienes afectados por la medida, exceden de la cantidad por la cual se ha decretado la misma, los efectos de ésta serán limitados a aquéllos bienes que sean suficientes y señalados por la parte actora, de conformidad con el Art. 586 Ejusdem. y para su ejecución y la designación del Depositario Judicial Autorizado, el cual debe ser designado de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quién se ordena remitirle anexo a Oficio dicho despacho con las inserciones pertinentes, debiendo el comisionado dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Art. 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida y remítase con Oficio.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.-
En la misma fecha se libró el despacho, de EMBARGO PREVENTIVO y se remitió al Juzgado Comisionado con el Oficio Nº 474. Se le dio salida.-
IA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE.-
Yns.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SE HACE SABER
Que en el cuaderno separado de medida del expediente que cursa por ante este Juzgado signado con el No. 21280, intentado por: ARELLANO MORA PASCUAL, contra: KASRINE CHIDIAK SUSANA, Motivo: RENDICION DE CUENTAS; de conformidad con los Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada ciudadana: SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.033.364, de este domicilio y hábil, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (BS 55.848.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, según consta al libelo de la demanda, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS 27.924.000,00) que comprende la suma demandada.
Que ha sido ese Juzgado comisionado en forma amplia y suficiente para la ejecución de la medida en referencia y para la designación del Depositario Judicial Autorizado, el cual debe ser designado de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, debiendo igualmente el comisionado dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 586, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez cumplida la comisión en los términos indicados, deberá el Juzgado Comisionado remitir a este Juzgado anexo a Oficio la comisión original con sus resultas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez días del mes de Abril del dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.-
En la misma fecha se remite el presente despacho con Oficio Nº 474. Se le dio salida.-
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N
Yns.-