EXP. N° 21.239. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 147°

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL “COMBINADO AGROINDUSTRIAL MERIDEÑO C.A.
DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL “COSARCA S.A.”.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. (OPOSICIÓN DE EMBARGO).

U N I C O

Vista la oposición de embargo hecha por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS, en su carácter de Presidente de la empresa COSARCA S.A., parte demandada en el proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, en fecha 03 de marzo del 2.006, mediante escrito que obra agregado al folio 20 del presente cuaderno, alegando que la obligación de pago asumida por la parte demandada, esta sujeta a una condición potestativa de elegir una de las dos modalidades de pago establecidas en el documento fundamento de la acción incoada y que el bien inmueble esta gravado con hipoteca de primer grado a favor de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 10 de marzo del 2.006, este Tribunal mediante auto admitió la oposición de medida hecha por la parte demandada, tal y como consta del folio 21 del presente cuaderno, abriendo la articulación probatoria de ocho días de despacho establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ambas partes promovieran las pruebas que estimarán pertinentes en relación a dicha oposición.
La parte actora por medio de sus apoderados judiciales, en fecha 24 de marzo del 2.006, promovieron pruebas documentales, alegando que la deuda contraída por la parte demandada en el documento público fundamento de la acción, esta vencida legalmente, ya que los plazos o fechas indicados en ese documento vencieron totalmente, siendo la deuda líquida y exigible conforme a la ley. Igualmente la parte demandada asistido de abogado, en fecha 31 de marzo del 2.006, promovió pruebas documentales, alegando que el documento fundamento de la acción esta condicionado para que su representada elija cualquiera de las modalidades de pago señaladas en el documento en referencia, evidenciándose que esa condición es ley entre las partes y que en el documento fundamento de la acción, se desprende la existencia de un gravamen hipotecario a favor de la actora.
Ahora bien, el artículo 602 ejusdem, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. De la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente cuaderno, observa este juzgador que la medida de embargo ejecutiva decretada no ha sido ejecutada todavía por el Juzgado Ejecutor de Medidas a quien la comisión librada le correspondió por distribución, y de la norma anteriormente señalada, se evidencia que la oposición de medida hecha por la parte demandada, en fecha 03 de marzo del 2.006, es extemporánea por anticipada, Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de embargo formulada en fecha 03 de marzo del 2.006, por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS, en su carácter de Presidente de la empresa COSARCA S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES, por ser extemporánea por anticipada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a eso el Tribunal le hace saber a la parte demandada que en la oportunidad legal, podrá hacer uso del mecanismo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sea ejecutada la medida de embargo ejecutivo decretada en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de que la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 ejusdem, se ordena notificar de la presente decisión a las partes, mediante boletas que se acuerdan entregar a la alguacil para que las haga efectivas, con la advertencia que una vez conste de autos las resultas de la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente decisión. Líbrense boletas.
PUBÍQUESE, COMINÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de ley, se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.