EXP N° 20989.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

195° y 147°

DEMANDANTE: ARAUJO PEÑA OMAIRA DEL CARMEN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, JESUS ALBERTO PAEZ, Y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ
DEMANDADO: ERASMO JOSE PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VIRGINIA MALDONADO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO

EXPOSITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2005, por ante este Tribunal al cual le correspondió por distribución, por el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.615, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.473, viuda, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, según consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, con fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; mediante el cual intenta la acción Interdictal por despojo de la posesión que dice ejercer sobre un área parcial del terreno poseído en longitud de 22 metros del frente que da a la calle Trazada que es el lindero sur; en 33, 24 metros que van de la calle trazada hasta el camino viejo de Mucumí el cual es el lindero este del área despojada; en 20,42 metros a lo largo del camino de Mucumí, el cual es el lindero norte y en 35, 07 metros que van del camino de Mucumí hasta la calle Trazada, siendo éste el lindero oeste; totalizando el área despojada de 751,83 metros cuadrados, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 87, folios 122 Vto. Al 124 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre del año 1980, contra los actos de invasión que dice haber ejercido el ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.810, y hábil; acompañando a la presente demanda los recaudos que considero pertinentes (folio 4 al 28).
La demanda se admitió en fecha 11 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreto el secuestro y restitución sobre un área parcial del terreno y sobre el cual manifestó el actor del cual fue despojado, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre del Estado Mérida, para que practicara el mismo, dejándose constancia que una vez constara en autos las resultas del secuestro se ordenaría la citación del querellado.
Obra al folio 37, auto de fecha 03 de agosto de 2005 de abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, se ordeno la notificación de dicho abocamiento al actor y su resulta consta al folio 39 y 40.
Al folio 42, obra auto del Tribunal en el cual ordenó la citación del querellado en virtud de constar en autos el ingreso de la comisión de secuestro, para que el mismo compareciera en el segundo día de despacho mas un día que se le dio como termino de distancia a los fines que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
Al folio 45 y 46, obra diligencia e instrumento poder conferido por el querellado a los abogados VIRGINIA MALDONADO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, de fecha 27 de octubre de 2006, y en el cual se dieron por citados.
Obra desde el folio 47 al 53, escrito contentivo de los alegatos consignado por la parte demandada, dentro del lapso y anexos desde el folio 54 al 63.
Obra a los folios 65 al 69, diligencia y escrito de pruebas de la parte querellada, y desde el folio 70 al 72, 73, escrito y anexo de pruebas de la parte querellante.
A los folios 75, 76 y 77, obra auto del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2005, de admisión de pruebas.
Obra al folio 79 y 80, escrito consignado por el apoderado de la querellante, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte querellada.
Desde el folio 82 al 87, obran actuaciones relacionadas con la remisión de los despacho de pruebas de ambas partes.
Desde el folio 98 al 137 obra despacho de pruebas de la parte querellada y desde el folio 139 al 195, despacho de pruebas de la parte querellante.
Desde el folio 196 al 222, obra escrito de informes presentado por la parte querellante, y a los folios 224 y 225, computo de este Tribunal, y entro en términos para decidir la presente causa en fecha 08 de marzo de 2006.
Siendo este el historial de la presente causa, y para decidir el Tribunal observa:

MOTIVA
SINTESIS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
Expone el querellante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:
_ Que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida del año l980… (Omissis)... el fallecido esposo de su mandante adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por una casa y terreno, localizado en la calle trazada de la población de San Juan de Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida.
_ Que la casa en referencia se encontraba en condiciones ruinosas y el terreno que formaba parte del inmueble no tenia cerca de ninguna naturaleza, por lo que en esa oportunidad se hicieron las necesarias reparaciones para hacerla habitable y se construyó una cerca perimetral con ocho pelos de alambre de púas y estantillos de madera, partiendo de la pared de la casa, que da al frente de la calle trazada, a lo largo de esta, hasta el borde de una acequia de regadío; siendo dicha pared y cerca el lindero sur del inmueble; de allí girando noventa grados a la izquierda, o sea hacia el norte, se continuó la cerca hasta llegar al camino antiguo de mucumí, siendo esta línea el lindero este del inmueble, separado por una acequia de regadío de la propiedad de JOSE ZAMBRANO Y EDUVINA UZCATEGUI; de allí girando en noventa grados hacia la izquierda, o sea hacia el oeste y siguiendo el camino antiguo de mucumi, hasta encontrar la propiedad de CESAR NAVA, siendo esta línea el lindero norte del inmueble; y de allí girando en noventa grados hacia la izquierda, o sea hacia el sur, hasta encontrar la pared de la casa; siendo dicha pared y cerca el lindero oeste del inmueble.
_ Que desde la fecha de adquisición del referido inmueble, el vendedor puso voluntariamente en posesión del comprador, la casa y la totalidad del área cercada y desde esa fecha el comprador y su mandante comenzaron a ejercer posesión sobre la casa y el área antes delimitada, la cual ejercieron conjuntamente hasta la muerte del esposo de su mandante acaecida en fecha 21 de diciembre de 1993…(omissis)…continuando su mandante sin interrupción en el ejercicio de dicha posesión hasta nuestros días.
_ Que tal posesión ha sido ejercida de manera permanente y ésta ni ha cesado ni ha sido suspendida en ningún momento por causas naturales ni por hechos jurídicos.
_ Que el ejercicio de esa posesión se ha verificado siempre a la vista de todos los habitantes de la población de San Juan y de todas las personas que por allí transitan, ya que la cerca que da a la calle trazada es de alambre de púas y puede observarse a simple vista que el área cercada es el patio de la casa de mi poderdante y así consta en el particular quinto de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida… (Omissis)…
Que tal posesión ejercida interrumpidamente durante mas de veinticinco años consecutivos, nunca en ese largo período fue perturbada, ni disputada , ni discutida, ni puesta en duda.
_ Que es el caso que en fecha 12 de marzo del año 2005, un ciudadano de nombre ERASMO JOSE PEÑA…(omissis)… acompañado de dos obreros cortó los ocho pelos de alambre de púas de la cerca perimetral en el vértice del lindero sur con el lindero este del inmueble; como consta del particular DECIMO de la Inspección Judicial consignada; y sin la autorización ni el consentimiento de mi mandante se introdujo dentro del terreno y comenzó a limpiarlo y a cortar los arbustos sembrados por su mandante, almacenando basura y restos vegetales como así consta de la Inspección Judicial consignada.
_ Que su representada al regresar le reclamó al invasor el por qué se había introducido dentro de su propiedad y éste respondió que ese terreno era de él por que lo había comprado y aun cuando su mandante acudió a la Prefectura de la Parroquia San Juan en busca de protección ello fue inútil…(omissis)… negándole la protección que está obligado a darle de conformidad al artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
_ Que posteriormente su poderdante recibió una citación para comparecer a la Prefectura de la Parroquia San Juan en fecha 31 de marzo de 2005…(omissis)…
_ Que acudió a la referida cita en representación de su mandante y el ciudadano Prefecto le informó que el ciudadano ERASMO JOSE PEÑA; quien no asistió a la cita; había denunciado ante su despacho que su representada le había invadido el terreno, despojado por el referido ciudadano.
_ Que el despojador ha continuado en sus propósitos realizando mediciones en el terreno con funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la cual solicitó y le fue otorgado un permiso de construcción en el terreno de su representada configurando un flagrante despojo de la posesión ejercida por su mandante por mas de veinticinco (25) años, todo lo cual se evidencia en el permiso otorgado por la referida alcaldía en fecha 17 de marzo de 2005…(omissis)…
_ Que el artículo 783 del Código Civil establece que…(omissis)… como antes se anotó, su poderdante ha mantenido sin interrupción una posesión sobre el inmueble antes identificado por mas de 25 años y de ello dan fe los seis ciudadanos que depusieron por ante el Tribunal del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial en el justificativo de testigo que anexa…(omissis)…
_ Que los hechos narrados y las pruebas consignadas evidencias el despojo sufrido por su representada de un área parcial del terreno poseído por ésta, en una longitud de…(omissis)… totalizando un área despojada de 751,83 metros cuadrados…(omissis)… es por lo que demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, al ciudadano ERASMO JOSE PEÑA.
Finalmente el querellante fundamento su demanda, señalo su domicilio procesal, estimó la demanda e indicó la dirección para la citación del querellado.-

II
Cumplidos los lapso de Ley y habiendo el querellado conferido poder en la presente causa a las abogados en ejercicio VIRGINIA MALDONADO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en fecha 27 de octubre de 2006, y en el cual se dieron por citados, procedieron éstos a consignar los alegatos correspondiente y en el cual en resumen expusieron:
_ Que antes de entrar a dar contestación o formular dichos alegatos procedió a oponer a su favor las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…(omissis)… que se obvió el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, por cuanto se observa una ausencia absoluta de las medidas y linderos en su escrito de querella Interdictal…(omissis)…
_ Que por otro lado se evidencia una acumulación en su querella Interdictal de su pretensión la cual se excluye mutuamente y que por error este juzgador (sic) procedió a admitir indebidamente al decretar la restitución y secuestro del inmueble presuntamente despojado al querellante y que en orden al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente no debió admitir dicha querella en función de que la pretensión del querellante se excluye mutuamente excediéndose este juzgado (sic) en lo decretado… (Omissis)…
_ Que igualmente opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…(omissis)…en virtud que obtuvo de este juzgador (sic) se le decretara a restitución del inmueble (véase auto de admisión) y a la vez una medida de secuestro, cuando del mismo contenido del escrito Interdictal, la querellante manifestó no poder constituir garantía (véase escrito de querella) en consecuencia no debió este juzgado (sic) decretar dicha restitución por cuanto con la misma al no afianzarla la querellante, estaba prohibida su admisión.
_ Que a todo evento y sin convalidar el acto irrito cometido en el presente proceso y por tratarse de encontrarse en el lapso para realizar los correspondientes alegatos, los cuales se equiparan al acta de la contestación de la demanda en la presente querella Interdictal, es por lo que rechazó negó y contradijo en todas sus partes el contenido del escrito de querella Interdictal interpuesta en su contra…(omissis)… por cuanto es totalmente falso de toda falsedad tanto en los hechos como en el derecho por cuanto en ningún momento ha despojado a la querellante del inmueble descrito en su querella interdictar…(omissis)…
- Que es totalmente falso que la ciudadana querellante halla poseído por mas de 25 años el inmueble que pretende ser restituido, por cuanto el mencionado inmueble le pertenece por compra que realizó a la ciudadana RAMONA PEÑA DE VIVAS…(omissis)… según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado (sic) Mérida, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4 del referido año, el cual consignó en 5 folios...(omissis)…
_ Que igualmente acompaña documento original donde se evidencia la partición de los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN PEÑA (quien le vende a la querellante) y la ciudadana RAMONA PEÑA (quien le vende al querellado), según documento consignado…(omissis)… evidenciándose del mencionado documento de partición la tradición de la forma y manera como la querellante adquirió su inmueble e igualmente la forma y manera como adquirió por compra a la ciudadana RAMONA PEÑA, estableciéndose en cada documento sus medidas y linderos, siendo la referida ciudadana RAMONA PEÑA, colindante por un costado que de forma discriminada así lo establece cada uno de los documentos.
_ Que es totalmente falso que sobre el inmueble haya existido casa alguna por cuanto desde el mismo momento en que pactó con la vendedora RAMONA PEÑA la compra del inmueble (terreno) no existía casa alguna y así se observa del documento de propiedad arriba señalado, como también del informe de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo informe fue determinante para la obtención del permiso de construcción…(omissis)…”
_ Que es totalmente falso de toda falsedad que haya invadido la propiedad de la querellante, por cuanto el terreno del que ha tenido la posesión producto de la compra que realizó es única y exclusivamente de su propiedad y no de la querellante…(omissis)…”
_ Que este juzgado (sic) previamente del inicio de la presente querella Interdictal procede a valorar las declaraciones testificales sin haberle dado la oportunidad al querellado de repreguntarlos por cuanto en el mismo auto de admisión de la querella afirma este juzgado (sic) que los mencionados testigos estuvieron contestes, acto este violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa (obsérvese auto de admisión), como consecuencia de ello desde ya impugno las declaraciones realizada por los presuntos testigos, los cuales fueron evacuados a través de un justificativo judicial y que en este mismo acto se reserva las acciones correspondientes ante tal hecho.
_ Que igualmente impugna la inspección judicial evacuada por ante el juzgado (sic) del Municipio Sucre del Estado Mérida y que la querellante acompaño con su escrito de querella Interdictal, por cuanto la misma no puede ser considerada como una inspección judicial, en virtud que para el momento de practicarla no existía juicio alguno y en todo caso debió tratarse como una inspección ocular y no como inspección judicial y que para tal efecto pido a este juzgador (sic) no le de valor probatorio alguno.
_ Que así mismo impugna en este acto las actuaciones realizada por el abogado JOSE GREGORIO VASQUEZ FALCON, plenamente identificado en autos, quien actuando en nombre de su poderdante ha realizado actos de manera aislada, cuando su condición para actuar en nombre de su representada debe hacerlo conjuntamente con el resto de sus coapoderados JESUS ALBERTO PAEZ Y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, plenamente identificados en el instrumento poder otorgado por su poderdante, obsérvese que dicha facultad esta dada por la poderdante para que actúen de manera conjunta y no separadamente…(omissis)…”
Finalmente el querellado solicita se declare sin lugar la querella Interdictal por despojo incohada (sic) en su contra, se condene en costas al querellante.

III
PUNTO PREVIO
Concluido el lapso de los alegatos en el presente proceso el mismo quedo abierto para la promoción y evacuación de pruebas, y habiendo ambas partes promovido pruebas en el presente proceso, es por lo que el Tribunal antes de pasar a valor y analizar cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio procede a decidir como punto previo a la sentencia lo alegado por el querellado en su escrito de alegatos en relación a:
1) Las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 11°.
2) Lo alegado en su punto QUINTO, en relación a que la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, se excedió en otorgarle a la querellante mas de lo que la misma solicito incurriendo este Juzgado en Ultrapetita.
3) Y en cuanto a que este Juzgador previamente del inicio de la presente querella Interdictal procedió a valorar las declaraciones testificales sin haberle dado la oportunidad al querellado de repreguntarlos por cuanto en el mismo auto de admisión de la querella afirma este Juzgado que los mencionados testigos estuvieron contestes, acto este violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa.
4) En cuanto a que impugna la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto la misma no puede ser considerada como una inspección judicial, en virtud que para el momento de practicarla no existía juicio alguno.
5) Igualmente que impugna las actuaciones realizada por el abogado JOSE GREGORIO VASQUEZ FALCON, quien actuando en nombre de su poderdante ha realizado actos de manera aislada, cuando su condición para actuar en nombre de su representada debe hacerlo conjuntamente con el resto de sus coapoderados JESUS ALBERTO PAEZ Y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, observándose que dicha facultad esta dada por la poderdante para que actúen de manera conjunta y no separadamente.
En cuanto a la cuestión previa alegada por el querellado establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo afirma el querellado, que el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que se obvió el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, por cuanto se observa una ausencia absoluta de las medidas y linderos en su escrito de querella Interdictal. (Subrayado del Juez).
Observa este Juzgador al folio 1 de este expediente contentivo del libelo de la demanda, en la parte I.- DE LOS HECHOS, alega el querellante: “según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida del año 1980, el fallecido esposo de mi mandante adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por una casa y terreno, localizado en la calle trazada de la población de San Juan de Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida. Que la casa en referencia se encontraba en condiciones ruinosas y el terreno que formaba parte del inmueble no tenia cerca de ninguna naturaleza, por lo que en esa oportunidad se hicieron las necesarias reparaciones para hacerla habitable y se construyo una cerca perimetral con ocho pelos de alambre de púas y estantillos de madera, partiendo de la pared de la casa, que da al frente de la calle trazada, a lo largo de esta, hasta el borde de una acequia de regadío; siendo dicha pared y cerca el lindero sur del inmueble; de allí girando noventa grados a la izquierda, o sea hacia el norte, se continuó la cerca hasta llegar al camino antiguo de mucumí, siendo esta línea el lindero este del inmueble, separado por una acequia de regadío de la propiedad de JOSE ZAMBRANO Y EDUVINA UZCATEGUI; de allí girando en noventa grados hacia la izquierda, o sea hacia el oeste y siguiendo el camino antiguo de mucumí, hasta encontrar la propiedad de CESAR NAVA, siendo esta línea el lindero norte del inmueble; y de allí girando en noventa grados hacia la izquierda, o sea hacia el sur, hasta encontrar la pared de la casa; siendo dicha pared y cerca el lindero oeste del inmueble.
A criterio de este Juzgador y de lo plasmado en el libelo de la demanda, no existe ninguna ausencia absoluta de las medidas y linderos en su escrito de querella Interdictal. En consecuencia la cuestión previa opuesta por el querellado establecida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar, por tratarse de un bien inmueble establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se especifico el objeto de la pretensión, el cual determino con precisión, su situación y linderos, es decir por esta parte está lleno tal requisito. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta como lo alega el querellado que cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud que obtuvo de este Juzgador se le decretara a restitución del inmueble y a la vez una medida de secuestro, cuando del mismo contenido del escrito Interdictal, la querellante manifestó no poder constituir garantía en consecuencia no debió este Juzgado decretar dicha restitución por cuanto con la misma al no afianzarla la querellante, estaba prohibida su admisión.
Respecto a esta cuestión previa debe este Juzgador aclarar lo siguiente: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de la medida de secuestro decretada en la presente querella Interdictal, en dado caso de que este Tribunal la haya decretado con restitución, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se declara sin lugar. Y así se decide.

En cuanto al punto SEGUNDO: Lo alegado en relación a que la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, se excedió en otorgarle a la querellante mas de lo que la misma solicito, incurriendo este Juzgado en Ultrapetita. Si observamos el auto de admisión de la demanda y en el que se decreto la medida de secuestro (folio 29 Y 30) en el cual se hace un resumen de los documentos consignado por el querellante, tales como el poder, documento de propiedad de un inmueble y del cual hace referencia el querellante que fue despojado y sobre el cual solicita la restitución, Inspección Judicial, y justificativo de testigo, tomando en cuenta lo alegado por el querellado en el libelo de demanda, que no puede constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decrete el secuestro del terreno objeto del despojo, y en consideración toda la documentación consignada, a criterio de este Juzgador considero suficiente tales documentos, procedió a decretar el secuestro y la restitución sobre un área parcial del terreno, (subrayado del Juez), además que esta facultad se la otorga al Juez el mencionado artículo en su único aparte, cuando establece: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derechos objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”. Por lo que considera este Juzgador que si hubo ultrapetitita al haber ordenado el secuestro con restitución, el querellado tuvo recursos y acciones procesales para la medida decretada, en consecuencia considera este Juzgador no haberse excedió en otorgarle al querellante mas de lo que solicito ya que las medidas preventivas no suponen un adelanto de opinión sino que las mismas se toman simplemente para garantizar las resultas del juicio. Por otro lado en el presente juicio se trabo la litis y se cumplieron los lapsos procesales, es decir se cumplieron las formalidades esenciales al juicio por lo que seria impertinente en la fase en que el juicio se encuentra que es el de dictar sentencia declarar una reposición de la causa, ateniendo este Juzgador a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Con respecto al punto TERCERO en cuanto a que este Juzgador previamente del inicio de la presente querella Interdictal procedió a valorar las declaraciones testificales sin haberle dado la oportunidad al querellado de repreguntarlos. Debe este Juzgador manifestar, que lo que se hizo fue verificar si las deposiciones de los testigos plasmados en tal justificativos como prueba consignada para proceder a decretar tal medida, era suficiente. En ningún momento el Tribunal le dio valor probatorio en el auto de admisión de acuerdo a la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil para la prueba testifical.

En cuanto al punto CUARTO, que impugna la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto la misma no puede ser considerada como una inspección judicial, en virtud que para el momento de practicarla no existía juicio alguno. Este Tribunal considera significativo hacer saber al querellado que existe la Inspección Judicial extralitem, es decir que puede cualquier persona solicitarla y un Tribunal acordarla fuera de algún juicio, ya que la misma es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y que si la misma es consignada en un juicio en particular queda a criterio del Tribunal en el cual se consigne darle valor probatorio o no.

En cuanto al punto QUINTO, que impugna las actuaciones realizada por el abogado JOSE GREGORIO VASQUEZ FALCON, quien ha realizado actos de manera aislada, cuando su condición para actuar en nombre de su representada debe hacerlo conjuntamente con JESUS ALBERTO PAEZ Y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, ya que dicha facultad esta dada por la poderdante para que actúen de manera conjunta y no separadamente. Con respecto a esta impugnación el Tribunal no la considera valida, ya que si bien es cierto consta en el poder otorgado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, a los abogados JESUS ALBERTO PAEZ, CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ Y JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, el cual obra al folio 12 de este expediente, se desprende que la poderdante cuando le otorga las facultades a sus apoderados siempre habla en plural, pero en ningún momento consta en el texto del poder que manifieste que las actuaciones de los referidos abogados tiene que ser de manera conjunta, y que a demás no es menos cierto que existen facultades las cuales tienen que ser expresas en todo poder conferido a cualquier abogado, tales como, la de darse por citado, notificado, convenir, desistir, transigir, y recibir cantidades de dinero, mas no la de actuación, por lo que considera tal impugnación errónea, en consecuencia todas las actuaciones que obren en el presente expediente donde actué solamente el abogado JOSE GREGORIO VASQUEZ FALCON son validas.
Queda de esta manera resuelto el punto previo a que se hizo inicialmente referencia y todo ello consta en el escrito de alegatos consignado por la parte querellada.

IV
ANALISIS Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgador atendiendo el criterio de la unidad de la prueba, procede a valor y analizar cada una de las promovidas por las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por ende considera significativo establecer algunos criterios jurisprudenciales en cuanto al objeto que debe tener en cuenta este juzgador al momento en que analice cada una de las pruebas promovidas es decir la forma en que fueron promovidas:
En fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:
“… es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido ( …).
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
… Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”


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PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
El ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, en su carácter de parte querellada, asistido por los abogados en ejercicio GLADYS VIRGINIA MALDONADO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, mediante escrito que obra a los folios 66, 67 y 68, de este expediente promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y Mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito de contestación o alegatos interpuesto en e lapso oportuno legal, el cual se encuentra agregado al expediente, el cual habla por si solo, donde de manera expresa se niega todo lo relacionado con el presunto despojo.
Segundo: Documentales: 1) Valor y Mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4 del referido año, contentivo de 5 folios, donde se constata que el inmueble le fue transferido con su posesión. 2) Valor y Mérito en todas y cada una de sus partes al documento original de partición, donde se evidencia la partición de los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN PEÑA, (quién le vende a la querellante y la ciudadana RAMONA PEÑA (quién le vende al querellado) documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 1978, anotado bajo el N° 52, folio 77, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, contentivo de 3 folios, demostrándose con la presente prueba documental la partición que permitió posteriormente la tradición de la forma y manera como adquirió por compra a la ciudadana RAMONA PEÑA, estableciéndose en cada documento sus medidas y linderos, siendo la referida ciudadana RAMONA PEÑA, colindante por un costado que de forma discriminada así lo establece cada uno de los documentos. 3) Valor y Mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo informe fue determinante para la obtención del permiso de construcción, demostrándose con esta prueba que dicho inmueble no se encontraba ocupado por persona alguna, en virtud que sus condiciones no lo permitían y para su acondicionamiento se requería de trabajos que permitan las condiciones mínimas para el desarrollo de cualquier obra en el inmueble.
Tercero: Testifical: promovió la declaración de los ciudadanos TERESA DE GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL, ALVARO JOSE RANGEL LOBO, EXA JOSEFINA QUINTERO DE DAVILA, LUISA MARIA MONSALVE UZCATEGUI, NESTOR UZCATEGUI, JOSBETH AURORA MUÑOZ ANGULO Y JUAN ALTUVE ZAMBRAN.
Cuarta: Valor y Mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las atas procesales siempre y cuando le favorezcan.

I
En cuanto a la prueba promovida en el particular Primero, valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito de contestación o alegatos.
Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda o alegatos lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda o alegatos no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. (Subrayado del Juez). Y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el numeral Segundo (Documental): 1) Valor y Mérito jurídico del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 4 del referido año.
2) Valor y Mérito del documento original de partición, donde se evidencia la partición de los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN PEÑA, (quién le vende a la querellante y la ciudadana RAMONA PEÑA (quién le vende al querellado) registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 1978, anotado bajo el N° 52, folio 77, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre
A estos documentos públicos que obran a los folios 54, 55, 56, y 60, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y los mismos evidencias las versiones dadas por el querellado en su escrito de alegatos, que él compro en fecha 25 de agosto de 2004, a la ciudadana Ramona Peña, y también que existe un documento de partición realizada en fecha 27 de octubre de 1978, entre los ciudadanos José Asunción Peña y Ramona Peña de Vivas, donde luego estos ciudadanos realizaron las correspondientes ventas, tanto al aquí querellante como al querellado.
3) Valor y Mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida,
Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que el referido informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, por tratarse que el mismo fue expedido por un tercero ajeno al juicio, el mismo para que tenga eficacia probatoria en el presente proceso, debió ser ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio en el presente juicio. Por otro lado el referido informe producido en autos no es idóneo para ofrecer algún elemento de convicción al presente juicio de posesión .Y así se decide.
Testimoniales: promovió la declaración de los ciudadanos TERESA DE GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL, ALVARO JOSE RANGEL LOBO, EXA JOSEFINA QUINTERO DE DAVILA, LUISA MARIA MONSALVE UZCATEGUI, NESTOR UZCATEGUI, JOSBETH AURORA MUÑOZ ANGULO Y JUAN ALTUVE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-687.238, V-3.994.590, V-15.516.135, V-8.025.484, V-5.896.605, V-10.714.411, V-11.954.105, y V-8.040.660, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.
El Tribunal antes de valorar los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.
En consecuencia los ciudadanos TERESA DE GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL, ALVARO JOSE RANGEL LOBO, EXA JOSEFINA QUINTERO DE DAVILA, LUISA MARIA MONSALVE UZCATEGUI, NESTOR UZCATEGUI antes identificados, promovidos como testigos por la parte querellada, rindieron sus declaraciones por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fechas 24 de enero de 2006 los tres primeros y los tres restantes en fecha 26 de enero de 2006, según declaración inserta a los folios 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, y 129, y sus vueltos del presente expediente.
Al analizar este Juzgador el contenido de las referidas declaraciones, observa que los mismos se refieren a hechos tales como que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Ramona Peña de Vivas. Que ella le vendió al ciudadano Erasmo José Peña un lote de terreno en la población de San Juan. Que en ese terreno había un aviso de venta. Que el mismo siempre ha estado desocupado de personas y cosas. Que conocen al ciudadano Erasmo José Peña, que en el referido terreno siempre lo que ha existido es maleza. Estos testigos fueron repreguntados por la contraparte, se infirió del contenido de las mismas que ninguna de estas respuestas corroboran los hechos alegados por el querellado en su escrito de alegatos, además que no configuran en ninguna de sus respuestas que haya habido posesión por parte del ciudadano Erasmo José Peña, así como tampoco indican fecha, de la adquisición del terreno y donde queda su ubicación exacta, es decir no dan razón fundada de sus dichos, por lo cual dichas declaraciones no le merecen a este juzgador convicción que no haya habido despojo alguno o bien posesión por parte del querellado, que es la controversia debatida en ese proceso, mas no el de propiedad, es decir no tienen conocimiento del hecho y no coinciden con lo expuestos por la parte querellada en su escrito de alegatos, por todo ello este Juzgador desecha dichas declaraciones no les da valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado dos de los testigos promovidos por el querellado no fueron evacuados, por lo cual la prueba testifical promovida en este proceso no sustenta a favor del querellado prueba alguna de posesión y esta prueba no concuerda entre sí con las demás pruebas aportadas por el querellado al proceso. Y así se declara.

En cuanto a la prueba promovida en su numeral Cuarto Valor y Mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las atas procesales siempre y cuando le favorezcan. Al respecto se observa que la presente pruebas fue efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.
Por otro lado al momento en que el querellado promovió sus pruebas, en su mayoría no indico el objeto o los hechos que trataba de demostrar con las mismas, tal y como se dejo sentado al inicio de este análisis conforme a jurisprudencias antes mencionadas.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Por su parte el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, en su carácter de apoderado de la parte querellante, mediante escrito que obra a los folios 70, 71, 72, de este expediente promovió las siguientes pruebas:
I.- DE LAS ACTAS PROCESALES: Invocó reprodujo todo cuanto se deduce de las actas procesales a favor de su representada, especial el libelo de la querella de los documentos consignados, de las testificales consignadas del acto de admisión y de las actuaciones del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas.
II.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.-El objeto de esta prueba es colorear la posesión ejercida por mi mandante durante mas de veinticinco años y para probar la fecha cierta en la cual su representada comenzó a ejercer esa posesión de conformidad al artículo 780 del Código Civil; para lo cual promovió el documento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el número 87, folios 122 vto. Al 124, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado correspondiente al primer trimestre del año 1980 (28/02/1980).
2.-Con el objeto de probar el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el adquiriente del documento antes citado; promovió la copia certificada del Acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida en el año 1976.
3.-Con el objeto de probar la fecha del fallecimiento del cónyuge de su representada, acaecido el 17/12/1993; promovió la copia certificada del Acta de Defunción del mismo, fecha en la cual su mandante continuó de pleno derecho en el ejercicio de la posesión que venia ejerciendo conjuntamente con su esposo.
4.-Con el objeto de probar el despojo perpetrado por el querellado; promueve el permiso de construcción que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, dentro del terreno de su representada.
5.-Con el propósito de probar el despojo perpetrado por el querellado, promueve la fotocopia del certificado de inspección sobre el permiso de construcción (023) antes promovido; practicada en el terreno de su representada, a nombre del querellado y emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida.
6.-Con el objeto de probar los actos realizados por el querellado para practicar el despojo; promueve la citación enviada a su mandante por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 31/03/2005, con motivo de que el querellado de autos denunció a su poderdante de haberle invadido su propiedad. Citación a la cual no asistió.
7.-Con el propósito de probar la posesión y el dominio ejercido por su mandante con todos los atributos del artículo 772 del Código Civil durante mas de veinticinco (25) años y para probarlos actos despojatorios perpetrados por el querellado de autos, promueve la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 14 de marzo del 2005. En dicha inspección consta el corte de los alambres de la cerca perimetral y el daño de la misma para penetrar en el terreno de la casa de su representada. Consta igualmente la existencia de los árboles derribados por el invasor.
III DE LAS TESTIFICALES
Con el objeto de probar la posesión y dominio ejercido ininterrumpidamente por su representada durante mas de veinticinco años (25); y los actos despojatorios del querellado de autos; promueve las testificales rendidas por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de abril del 2005, por los ciudadanos CONSUELO MONSALVE PUENTE, GUSTAVO DAVILA, MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, DIEGO VERA ZAMBRANO, LUIS JOSE VALLES GARCIA, Y HAYDEE COROMOTO COLMENARES CARIELES. Las testificales aquí promovidas, fueron consignadas con el libelo de la querella. Los testigos que depusieron en ese justificativo, ratificarán sus dichos en la oportunidad que fije el Tribunal.
Reservándose el derecho de promover otros testigos durante el término legal.
Reservándose el derecho de formular otras preguntas a los deponentes del justificativo, relacionadas con la posesión y dominio de su representada.
IV DE LA INSPECCION JUDICIAL
Con el propósito de probar el dominio y posesión ejercido por su mandante sobre el inmueble objeto de esta acción; así como la existencia de una sola cerca perimetral de la casa de su mandante y de que no existe ni cerca ni divisiones internas en toda el área del patio; y de que el único acceso al terreno es por la reja de la casa de su mandante; promueve la práctica de una Inspección Judicial al referido inmueble en la fecha que tenga a bien fijar el Tribunal.

I
Antes de valor cada una de las anteriores pruebas promovidas considera este Juzgador hacer las mismas acotaciones que se hicieron al inicio de la valoración de las pruebas de la parte querellada, es decir en cuanto al criterio jurisprudencial, que a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba.

En cuanto a la prueba promovida DE LAS ACTAS PROCESALES: especial el libelo de la querella de los documentos consignados, de las testificales consignadas del acto de admisión y de las actuaciones del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas.
En relación al libelo de la querella invocado como prueba ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
Con respecto a que los documentos consignados, de las testificales y de las actuaciones del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, este Tribunal al momento de analizarlos del dará o no el valor correspondiente, ya que dicha tanto la testifical como la Inspección Judicial fue promovida mas adelante, tal y como se observa en el texto del escrito de pruebas.

II.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Respecto al documento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el número 87, folios 122 vto. Al 124, del Protocolo Primero, -Principal y Duplicado correspondiente al primer trimestre del año 1980 (28/02/1980), y que el objeto de esta prueba es colorear la posesión ejercida por su mandante durante mas de veinticinco años y para probar la fecha cierta en la cual su representada comenzó a ejercer esa posesión de conformidad al artículo 780 del Código Civil.
Este Tribunal por ser el documento fundamental de la acción del cual se desprende la fecha cierta en la cual hubo la compra del inmueble a que se hace referencia en el libelo de la demanda que fue despojada la querellante de un área parcial del terreno, y que además así lo manifiesta el querellante que según documento de compra que hiciera el cónyuge de su mandante según los datos antes expresados, es por lo que el referido documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Con el objeto de probar el vínculo matrimonial que existió entre su representada y el adquiriente del documento antes citado; promuevo la copia certificada del Acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Distrito Libertador del Estado Mérida en el año 1976.
3.-Con el objeto de probar la fecha del fallecimiento del cónyuge de su representada, acaecido el 17/12/1993; promueve la copia certificada del Acta de Defunción del mismo, fecha en la cual su mandante continuó de pleno derecho en el ejercicio de la posesión que venia ejerciendo conjuntamente con su esposo.
Al revisar este Juzgador la referida acta de matrimonio así como la de defunción que corren agregadas a los folios 4 y 5 de este expediente se observa que el acta de matrimonio corresponde a los ciudadanos OMAR LAVINIO MORENO SUARES Y OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, del año 1976, y acta de defunción del ciudadano OMAR LAVINIO MORENO SUAREZ, del año 1993, a los precitados documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Sin embargo, tal acta de matrimonio y de defunción, carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de despojo, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos, por cuanto la querellante afirma en su libelo que fue su difunto esposo quién compro el inmueble objeto de despojo y que ella continuo en la posesión después de su muerte, además que a juicio de este juzgador los referidos documentos son idóneos para ofrecer algún elemento de convicción relacionado con lo alegado en la presente querella Interdictal de despojo.
4.-Con el objeto de probar el despojo perpetrado por el querellado; promueve el permiso de construcción que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, dentro del terreno de su representada.
5.-Con el propósito de probar el despojo perpetrado por el querellado, promueve la fotocopia del certificado de inspección sobre el permiso de construcción (023) practicada en el terreno de su representada, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida.
6.-Con el objeto de probar los actos realizados por el querellado para practicar el despojo; promueve la citación enviada a su mandante por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 31/03/2005. Citación a la cual no asistió.
Respecto a los tres documentos citados en estos tres particulares, permiso de construcción que le fue otorgado al querellado, fotocopia del certificado de inspección sobre el permiso de construcción (023) practicada en el terreno, y la citación enviada a la querellante por la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, los cuales obran a los folios 27, 28 y 73 de este expediente en copias simples este Tribunal, les asigna valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de estos documentos públicos tienen valor probatorio, ya que emanan de Organismos Públicos del Estado los cuales le merecen fe a este Juzgador, además que las mismas corroboran los hechos alegados por el querellante en su libelo de la demanda y en la oportunidad de su promoción la parte indicó con que fin y objeto promovió las mismas (subrayado del Juez). Debe este Juzgador manifestar que en cuanto al Permiso de Construcción que obra al folio 27 de este expediente, y al cual se le dio valor probatorio, el mismo también fue promovido por el querellado al cual no se le dio valor probatorio en presente proceso. En consecuencia la diferencia del valor para una y otra parte consiste en que el querellado no indico con que objeto lo promovió ni solicito su ratificación como quedo planteado, el mismo no coincidió con las demás pruebas aportadas por él, en cambió la parte querellante lo promovió en copia simple, manifestó el objeto y el fin para lo cual lo promovía, no era necesaria su ratificación ya que su contraparte tenia la libertad de impugnarlo como se dijo anteriormente, y que el mismo aporta elementos de convicción al juicio, coincide con las demás pruebas promovidas y por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la pruebas, una vez las pruebas aportadas al proceso son de éste no de la parte que las promueve.
7.-Con el propósito de probar la posesión y el dominio ejercido por su mandante con todos los atributos del artículo 772 del Código Civil durante mas de veinticinco (25) años y para probarlos actos de despojo perpetrados por el
querellado de autos, promueve la Inspección Judicial practicada por el Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 14 de marzo del 2005. En dicha inspección consta el corte de los alambres de la cerca perimetral y el daño de la misma para penetrar en el terreno de la casa de su representada. Consta igualmente la existencia de los árboles derribados por el invasor.
Respecto a las actuaciones del Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas. La Inspección Judicial extra-litem practicada en fecha 22 de marzo de 2005, la cual obra desde el folio 21 al 25 de este expediente. En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:
“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:
“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

III DE LAS TESTIFICA LES
Con el objeto de probar la posesión y dominio ejercido ininterrumpidamente por su representada durante mas de veinticinco años (25); y los actos despojatorios del querellado de autos; promovió las testificales rendidas por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de abril del 2005, por los ciudadanos CONSUELO MONSALVE PUENTE, GUSTAVO DAVILA, MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, DIEGO VERA ZAMBRANO, LUIS JOSE VALLES GARCIA, Y HAYDEE COROMOTO COLMENARES CARIELES. Solicitando su ratificación.
Antes de valorar dicha prueba valen las mismas consideraciones hechas para la prueba testifical de la parte querellada, en cuanto al criterio Jurisprudencial.
En efecto los ciudadanos CONSUELO MONSALVE PUENTE, GUSTAVO DAVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, declararon en fecha 12 de abril de 2005 (folios 152, 153, 154 y vueltos), ratificadas sus declaraciones en fechas 08 de febrero de 2006, a acepción del ciudadano Gustavo Dávila al cual se le declaro desierto el acto, (folios 159, 160, 161, 162, 163, ) por lo cual este Tribunal desde ya desecha su declaración por no haber sido ratificada, no se le da ningún valor probatorio, y los ciudadanos DIEGO VERA ZAMBRANO, LUIS JOSE VALLES Y HAYDEE COLMENARES, en fechas 13 de abril de 2005 (folios 155, 156, 157 y vueltos ), ratificadas sus declaraciones en fechas 09 de febrero de 2006, (folios 165, 166, 167, 168, 169, y 170). Al analizar este Juzgador el contenido de las referidas declaraciones, observa que los mismos se refieren a hechos tales como que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Omaira del Carmen Araujo Peña. Que ella Omaira del Carmen Araujo, es propietaria y poseedora del inmueble ubicado en la calle trazada N° 21 de San Juan de Lagunillas. Que saben y les consta que esos son los linderos es decir por el frente la Calle trazada, costado izquierdo terreno de José Zambrano y Eduvina Uzcategui, separado por una acequia de regadío, fondo con el camino antiguo de Mucumi y costado derecho con solar y casa de Cesar Nava. Que les consta que el inmueble siempre ha estado cercado. Que les consta que ella siempre ha vivido allí con su familia. Que les costa que ella ha poseído siempre el inmueble antes mencionado el ubicado en la calle trazada N° 21. Que les consta que ella y su familia son los únicos propietarios y poseedores de ese inmueble por más de veinte años. Que les consta que el ciudadano Erasmo José Peña, se introdujo en el inmueble de la señora Omaira y comenzó a cortar árboles el día 12 de marzo de 2005. Que les consta que el alambre está cortado. Que les costa que la señora Omaira le ha pedido al señor Erasmo Peña que se retire del terreno. Que es cierto que fue cortada la cerca. Que le consta que el ciudadano Erasmo Peña se introdujo al terreno y comenzó a talar arbustos ya que fue testigo presencial de ese hecho. Que el alambre que dada a la acequia fue cortado. En sus ratificaciones manifestaron que ratifican en todas y cada una de sus partes lo que han dicho. Estos testigos fueron repreguntados por la contraparte.
se infirió del contenido de las mismas que la mayoría de estas respuestas corroboran los hechos alegados por la querellada en su libelo de demanda, que las respuestas dadas hablan de posesión por mas de veinte años, e indican el inmueble y sus linderos también la fecha en la cual manifiestan que ocurrido el despojo, dieron razón fundada de sus dichos, se observa que son testigos presénciales en virtud que en las repreguntas hechas por la contraparte también indican, día fecha y hora en la cual ocurrió el despojo, y dicha prueba tiene concordancia con las demás pruebas aportadas al juicio por lo cual dichas declaraciones este Tribunal les da valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV DE LA INSPECCION JUDICIAL
Con el propósito de probar el dominio y posesión ejercido por su mandante sobre el inmueble objeto de esta acción; así como la existencia de una sola cerca perimetral de la casa de su mandante y de que no existe ni cerca ni divisiones internas en toda el área del patio; y de que el único acceso al terreno es por la reja de la casa de su mandante; promovió Inspección Judicial. Esta Inspección Judicial fue practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 09 de febrero de 2006, por cuanto de la misma se deduce el hecho que se pretende probar, la confianza que inspira la verificación de la existencia o inexistencia de los hechos u objetos mediante la percepción directa del funcionario que la practico, y la fe que este le merece por su capacidad y rectitud en cuanto a la exactitud de lo observado y examinado es decir fue practicada en forma legal y llena los extremos de Ley, le otorga valor probatorio.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REQUISITOS DE LA ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Asimismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, anteriormente trascrito, para la procedencia de la acción Interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos.
1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.
2) Que la cosa sea mueble o inmueble
3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.

Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil señalan:
“771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Subrayados del Juez).
Generalmente por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es a consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y a otros medios de pruebas también preconstituidos. Tales pruebas preconstituidas, si bien pueden demostrar la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas plena prueba de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba requerida de tales hechos, ya que su promoción como pruebas en el lapso probatorio requiere su evacuación en la forma prevista en el Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De no ratificarse tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, ya que la no ratificación de esas declaraciones impide que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva. Siendo que estás constituyen el fundamento legal para demostrar la desposesión.
En este caso observa este Juzgador como ya se ha expuesto al analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, su mayoría aporto elementos de convicción a la demostración de los hechos del despojo ocurrido tal y como se dejo sentado en cada una de sus valoraciones anteriormente hechas así como la prueba testimonial preconstituida fue ratificada en el lapso probatorio. En consecuencia la acción Interdictal de despojo debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Finalmente este Juzgado considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguientes: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”



D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.615, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARAUJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.473, viuda, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano ERASMO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil; en virtud de haber quedado demostrado en autos tanto de la prueba testifical, como de las inspecciones judiciales que desde el año 1980, fecha en la cual hubo la adquisición del terreno por parte del difunto cónyuge de la querellante, hasta el día 12 de marzo del 2005 fecha en la cual manifiesta que el querellado se introdujo en el terreno, le despojo un área parcial del terreno poseído, se demostró la tenencia de la cosa, el goce de su derecho que ejerciera por ella misma o por medio de otra persona que detiene la cosa, por otro lado demostró que la posesión fue legítima, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, hasta el año 2005, fecha en que empezaron los actos de despojo, la acción fue intentada dentro del año del despojo, y pidió contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituyera en la posesión.
SEGUNDO: Se condena la parte querellada al pago de las costas de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan los recursos de Ley, establecidos en el artículo 701 Ejusdem, empezara a correr en el Primer día de despacho, siguiente a que conste en autos las resultas de la última notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación y entréguese a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de abril del dos mil seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley, dado por la alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.-
LA SRIA ACCIDENTAL,

ABG. ESCALANTE N.