EXP. 21.014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE (S): RAMOS DE SOUSA ABEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MARCOS ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.-
DEMANDADA (S): MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE NARRATIVA:
Visto el acta de fecha diecisiete de octubre del dos mil cinco, que obra a los folios 23 y vuelto, 24 y vuelto y 25 del presente cuaderno de medida, suscrita por el juez temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida con sede en Ejido, comisionado por este tribunal para la practica de la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 9 de junio de 2005, mediante la cual la ciudadana UZCATEGUI DE MARQUINA MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.245, civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOHNI ALEXANDER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.770, de este domicilio y hábil, ofrece pagar en ese acto al demandante ciudadanos: ABEL RAMOS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.- 81.369.425, en su carácter parte demandante en la presente causa, de este domicilio y hábil, quien a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.265, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.626, de este domicilio y hábil, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.00.000,00), mediante doce cuotas de mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), cada una pagaderas los días siete (7) de cada mes, aceptando la parte actota el convenimiento suscrito por la parte demandada a los fines de poner fin y dar por terminado el presente juicio. Este tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicha transacción, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la demanda por Cobro de Bolívares Por Intimación, fue presentada para su distribución en fecha 20 de mayo del 2005, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio dos (2) del expediente.--------------------------------------------
II
Al corresponderle dicha demanda a este Tribunal, previa distribución la misma fue admitida según auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, el cual obra a los folios 6 y vuelto del expediente, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.245, civilmente hábil, los cuales no fueron librados por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos necesarios para librar los recaudos. Mediante auto de fecha 7 de junio del 2005, se ordeno librar los recaudos de citación de la parte demandada y se comisiono para la practica de los mismos al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien se le remitieron los recaudos junto con oficio Nº 862, los cuales no han ingresado a los autos hasta la presente fecha. Mediante auto de fecha siete de junio del dos mil cinco, que obra al folio 11 del presente expediente se ordeno formar cuaderno de embargo, y mediante auto de fecha 9 de junio de 1005, decreto medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. En fecha 03 de agosto del 2005, el juez temporal del tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, notificando solo a la parte actora, quien mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2006, se da por notificado del abocamiento.-----------------------------------------------
IIl
Encontrándose el presente procedimiento en fase de homologar el convenimiento suscrito por las partes en acta de fecha 17 de Octubre del 2005, que obra a los folios 23 y vuelto, 24 y vuelto y 25 del cuaderno de medida de embargo, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, visto el convenimiento celebrado solicita al tribunal ejecutor se sirva remitir la presente comisión a los fines que sea homologado el mismo por el tribunal de la causa a los fines de que le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordene suspender las medidas decretadas y acordadas por el tribunal y el archivo del expediente. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante acta de fecha 17 de octubre de 2005, inserta al folio 23 y vuelto, 24 y vuelto y 25, de cuaderno de medidas, suscrita por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido, en los siguientes términos:
“… En el día hoy lunes diecisiete de octubre del año dos mil cinco (17-10-2005), siendo las 10 y 00 A.M. se traslado y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en la Urbanización La Campiña C, Calle Rubén Darío, casa Nro. 02, Ejido, Estado Mérida, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve de junio de dos mil cinco, Demandante: RAMOS DE SOUSA ABEL, Demandada: UZCATEGUI DE MARQUINA, MARIA TERESA, Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, Expediente Nro. 21.014. Seguidamente el Tribunal Notifica del motivo de su Constitución, a la Ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.202.245, parte demanda en el presente juicio, la cual permitió el libre acceso del Tribunal al inmueble. No obstante, por cuanto el derecho a la defensa, es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar protegido y garantizado en todo estado y grado del Proceso, y siendo la fase de ejecución una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le manifestó a la demandada de autos que tiene un plazo prudencial de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con Abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados por esta medida judicial, y estos pueden hacer acto de presencia y defender sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01- 02-2000 y 23-01-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 del la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Se encuentra presente en este acto el demandante Ciudadano: ABEL RAMOS DE SOUSA, Portugués, mayor de edad, Cédula de Identidad E- 81.369.425, y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.070.265, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626. También se deja constancia de la presencia del Cabo 2do. Nro. 135, RIVAS ALBARRACIN PEDRO JOSE, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. Vencido el plazo otorgado y no compareciendo Abogado de la demandada o terceros interesados en la presente Medida, y de haberse garantizado el derecho a la defensa extremos estos cubiertos en el presente acto, En consecuencia, encontrándose las partes presentes, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuidad al acto con todas las formalidades de Ley, señalándole a las partes, que tienen diez minutos para hacer sus exposiciones y cinco minutos para la replica y contra replica en caso de ser necesario, tiempo este utilizado en las Audiencias Constitucionales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a la cual este Juzgado se acoge. En este estado, se hizo presente el Abogado en ejercicio JOHNI ALEXANDER FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.103.770, e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.676, el cual manifestó ser el Abogado que asistirá a la demandada en este acto. Seguidamente la Ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado JOHNI ALEXANDER FLORES, ut-supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Me doy por intimado en el presente Juicio, reconozco como cierta la cantidad demandada y ofrezco en este acto pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), cada una pagaderas los días siete de cada mes en mi domicilio, el cual se encuentra especificado donde se encuentra Constituido el Tribunal, comenzando a cancelar la primera cuota el día siete de Noviembre del presente año dos mil cinco y así sucesivamente hasta la cancelación definitiva de la obligación. No expuso más. Seguidamente el Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: ACEPTO el C ONVENIMIENTO de pago hecho por la parte demandada con el entendimiento de que si hay incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas, se consideraran la deuda como de plazo vencido y se podrá proceder a la ejecución forzosa de la obligación. Igualmente solicito de este Tribunal se SUSPENDA la practica de la presente Medida de Embargo Preventivo. Es Todo. En este estado el Ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.222.381, también asistido por el Abogado en ejercicio YOHNI ALEXANDER FLORES, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: En mi condición de cónyuge de la Ciudadana MARIA TRERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, doy mi consentimiento para la realización del presente convenimiento de pago en los términos ya expuestos. Es todo. Seguidamente ambas partes expusieron: Solicitamos al Tribunal de la causa la HOMOLOGACION del presente CONVENIMIENTO, se le de el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y que se abstenga de Archivar el Expediente hasta tanto conste de autos el cumplimiento de la obligación ofrecida. No expusieron más. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia del presente Convenimiento, no emitiendo pronunciamiento alguno al respecto, dejando el mismo al Comitente, y a solicitud del Apoderado Actor se SUSPENDE la Ejecución de la Medida de Embargo Preventivo a que se contrae la presente Comisión. Por otra parte el Tribunal deja constancia, que de conformidad con el Artículo 258 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se busco un medio alternativo para la solución del conflicto y por ultimo se deja constancia que el presente traslado no genero ningún tipo de Arancel ni pago alguno por los servicios del Tribunal, de conformidad con el Artículo 254 del la Carta Magna. Siendo las 12 y 30 del medio-día, Término el acto, se le dio lectura y conforme firman, acordando el regreso del Tribunal a su Sede Natural”.------------------------------
PARTE DIPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-5.202.245, parte demandada en la presente causa, de ese domicilio y hábil debidamente asistida por el abogado YOHNI ALEXANDER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.770, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.676, de este domicilio y hábil, y ABEL RAMOS DE SOUSA, Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.369.425, parte demandante en la presente causa, y su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MARCO ANTRONI DAVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.265 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.626, donde quedó establecido los siguiente:
“…En el día hoy lunes diecisiete de octubre del año dos mil cinco (17-10-2005), siendo las 10 y 00 A.M. se traslado y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal , Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en la Urbanización La Campiña C, Calle Rubén Darío, casa Nro. 02, Ejido, Estado Mérida, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve de junio de dos mil cinco, Demandante: RAMOS DE SOUSA ABEL, Demandada: UZCATEGUI DE MARQUINA, MARIA TERESA, Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, Expediente Nro. 21.014. Seguidamente el Tribunal Notifica del motivo de su Constitución, a la Ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.202.245, parte demanda en el presente juicio, la cual permitió el libre acceso del Tribunal al inmueble. No Obstante, por cuanto el derecho a la defensa , es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar protegido y garantizado en todo estado y grado del Proceso, y siendo la fase de ejecución una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le manifestó a la demandada de autos que tiene un plazo prudencial de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con Abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados por esta medida judicial, y estos pueden hacer acto de presencia y defender sus intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01- 02-2000 y 23-01-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 del la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Se encuentra presente en este acto el demandante Ciudadano: ABEL RAMOS DE SOUSA, Portugués, mayor de edad, Cédula de Identidad E- 81.369.425, y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.070.265, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626. También se deja constancia de la presencia del Cabo 2do. Nro. 135, RIVAS ALBARRACIN PEDRO JOSE, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. Vencido el plazo otorgado y no compareciendo Abogado de la demandada o terceros interesados en la presente Medida, y de haberse garantizado el derecho a la defensa extremos estos cubiertos en el presente acto, En consecuencia encontrándose las partes presentes , lo procedente y a justado a derecho es dar continuidad al acto con todas las formalidades de Ley, señalándole a las partes, que tienen diez minutos para ser sus exposiciones y cinco minutos para la replica y contra replica en caso de ser necesario, tiempo este utilizado en las Audiencias Constitucionales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a la cual este Juzgado se acoge. En este estado, se hizo presente el Abogado en ejercicio JOHNI ALEXANDER FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.103.770, e Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.676, el cual manifestó ser el Abogado que asistirá a la demandada en este acto. Seguidamente la Ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado JOHNI ALEXANDER FLORES, ut-supra identificado, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Me doy por intimado en el presente Juicio, reconozco como cierta la cantidad demandada y ofrezco en este acto pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), mediante doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), cada una pagaderas los días siete de cada mes en mi domicilio, el cual se encuentra especificado donde se encuentra Constituido el Tribunal, comenzando a cancelar la primera cuota el día siete de Noviembre del presente año dos mil cinco y así sucesivamente hasta la cancelación definitiva de la obligación. No expuso más. Seguidamente el Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, ya identificado, solicito el derecho de palabra y concedidole que le fue expuso: ACEPTO el C ONVENIMIENTO de pago hecho por la parte demandada con el entendimiento de que si hay incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas, se consideraran la deuda como de plazo vencido y se podrá proceder a la ejecución forzosa de la obligación. Igualmente solicito de este Tribunal se SUSPENDA la practica de la presente Medida de Embargo Preventivo. Es Todo. En este estado el Ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.222.381, también asistido por el Abogado en ejercicio YOHNI ALEXANDER FLORES, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: En mi condición de cónyuge de la Ciudadana MARIA TRERESA UZCATEGUI DE MARQUINA, doy mi consentimiento para la realización del presente convenimiento de pago en los términos ya expuestos. Es todo. Seguidamente ambas partes expusieron: Solicitamos al Tribunal de la causa la HOMOLOGACION del presente CONVENIMIENTO, se le de el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y que se abstenga de Archivar el Expediente hasta tanto conste de autos el cumplimiento de la obligación ofrecida. No expusieron más. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia del presente Convenimiento, no emitiendo pronunciamiento alguno al respecto, dejando el mismo al Comitente, y a solicitud del Apoderado Actor se SUSPENDE la Ejecución de la Medida de Embargo Preventivo a que se contrae la presente Comisión. Por otra parte el Tribunal deja constancia, que de conformidad con el Artículo 258 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se busco un medio alternativo para la solución del conflicto y por ultimo se deja constancia que el presente traslado no genero ningún tipo de Arancel ni pago alguno por los servicios del Tribunal, de conformidad con el Artículo 254 del la Carta Magna. Siendo las 12 y 30 del medio-día, Término el acto, se le dio lectura y conforme firman, acordando el regreso del Tribunal a su Sede Natural”.------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena suspender las medidas de Embargo Preventivo decretada por este tribunal en fechas 09 de junio de 2005, la cual no fue ejecutada y por cuanto en fecha 17 de octubre de 2005, de traslado el Tribunal Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido y mediante convenimiento entre las partes en el acto, se suspendió la medida ,tal como consta a los folios del 23 al 25 del cuaderno de medidas y no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste de autos el total cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).-------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha publico la anterior sentencia interlocutoria siendo las once de la mañana y se certificaron las copias para la estadística. Conste hoy, 20 de abril del 2006.- LA SRIA,
AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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