JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de abril del dos mil seis.-------------------------------------------------------------------------
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por el abogado JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostátos necesarios para aperturar cuaderno separado de medida de embargo ejecutivo y por cuanto el Tribunal observa que la parte actora no procedió a darle impulso procesal necesario para lograr la citación personal de la parte demandada en el proceso conforme se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Despacho, ciudadana Adriana Rivas Ochea de fecha 14 de febrero de 2006, la cual obra al folio 14, mediante la cual devuelve los recaudos de citación por cuanto no le fueron proporcionados los emolumento, ni los medios de transportación necesarios para el logro de la referida citación. En consecuencia este Tribunal ordena de oficio realizar un cómputo por Secretaría de los días consecutivos transcurridos en el proceso, desde el día 29 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 14 de febrero de 2006, inclusive, a los fines de determinar si hay o no perención de instancia por falta de impulso en cuanto a la citación del demandado, dejándose sin efecto todo lo actuado desde el día 14 de febrero de 2006, exclusive.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, LA SUSCRITA, ABOGADO AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, paso a efectuar el cómputo solicitado. Y a tal efecto CERTIFICO: que según consta de los asientos de libro diario, desde el día 29 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 14 de febrero de 2006, inclusive, han transcurrido
CINCUENTA Y OCHO DIAS (58) CONSECUTIVOS. Conste. Mérida, veinte de abril del dos mil seis.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
EXP. N° 21178
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
196º Y 147º
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DEMANDANTE: LIBSEN INMACULADA RAMIREZ DUQUE
APODERADOS PARTE ACTORA: MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUIS MORALES RAMIREZ.
DEMANDADO: JUAN DE DIOS MENDEZ JIMENEZ
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO, inscrito en el INPREABOGADO con el número de matricula 7.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBSEN INMACULADA RAMIREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V- 2.288.266, de este domicilio y hábil; según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el N° 10, Tomo 10 de los libros respectivos. Efectuada la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, inserto al folio 11, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada, ordenándose emplazar al ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que de Contestación a la Demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la
Ley, quién los devolvió sin firmar, por cuanto no le fueron proporcionados los emolumento, ni los medios de transportación necesarios para el logro de la referida citación, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha 14 de febrero de 2006, la cual obra agregada al folio 14 del expediente.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en
su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 29 de noviembre de 2005, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 14 de febrero de 2006, inclusive, han transcurrido CINCUENTA Y OCHO (58) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para que se hiciera efectiva la citación al demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada, ciudadano Juan de Dios Méndez Jiménez, conforme se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Despacho, ciudadana Adriana Rivas Ochea de fecha 14 de febrero de 2006, la cual obra al folio 14, mediante la cual devuelve los recaudos de citación por cuanto no le fueron proporcionados los emolumento, ni los medios de transportación necesarios para el logro de la referida citación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, 20 DE ABRIL DE 2006. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
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