JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, Veinte de Abril del dos mil seis.-
196° y 147°
Este Tribunal ordena de oficio realizar por secretaria un cómputo de los días consecutivos que han transcurrido en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, desde la fecha en que el Tribunal admitió la reforma a la demanda original que lo fue el día ocho de Marzo del 2.006, exclusive, hasta el día de hoy Veinte de Abril del 2.006 inclusive, a fin de determinar si existe perención en el presente proceso.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG .AMAHIL ESCALANTE N.
LA SUSCRITA ABOGADO, AMAHIL ESCALANTE N. SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Expuso: En atención a lo ordenado en el auto anterior, y de la revisión hecha en los libros diarios llevados por este Tribunal, CERTIFICA: que desde el día Ocho de Marzo del 2.006 exclusive, hasta el día de hoy, Veinte de Abril del 2.006 inclusive, han transcurrido en este Tribunal CUARENTA Y TRES DIAS CONSECUTIVOS, siendo estos días los siguientes: Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Diecinueve, Veinte, Veintiuno, Veintidós, Veintitrés, Veinticuatro, Veinticinco, Veintiséis, Veintisiete, Veintiocho, Veintinueve, Treinta y Treinta y Uno de Marzo del 2.006, y los días Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Diecinueve y Veinte de Abril del 2.006. CONSTE, Mérida, 20 de Abril del 2.006.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
EXP. N° 21.246.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL OCCIDENTAL DE AUTOBUSES C.A.
ENDOSATARIA EN PROCURACION ABOGADA MARIA AURORA VARELA DE MEJIA.-
DEMANDADO: RANGEL ECHEVERRRIA MILAGROS MAYELA
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en el expediente.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha quince de Febrero del dos mil seis, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la EMPRESA MERCANTIL OCCIDENTAL DE AUTOBUSES C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 02 de Agosto de 2.001, bajo el No. 42, Tomo A-17, representada por su Vicepresidente ciudadano SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.349.660, beneficiario, a través de la Endosataria en Procuración abogado MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.037.236,y civilmente hábil, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.525, de igual domicilio, en contra del ciudadano RANGEL ECHEVERRIA MILAGROS MAYELA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.779.160, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando la Endosataria en Procuración abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, que la Empresa Mercantil “OCCIDENTAL DE AUTOBUSES C.A.” representado por su Vicepresidente ciudadano SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO, es poseedora y beneficiaria legítima de doce (12) Letras de Cambio emitidas en esta ciudad de Mérida distinguidas con los Nos. 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, aceptadas el día 19 de Agosto de 2.003, cada una por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs984,000,00), para un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00), con fecha de vencimiento la primera letra el 25 de agosto de 2.004, la segunda el 25-09-2.004, la tercera el 25-10-2.004, la cuarta el 25-11-2.04, la quinta el 25-12-
2.004, la sexta el 25-01-2.005, la séptima el día 25-02-2.005, la octava letra el 25-03-2.005, la novena letra el 25-04-2.005, la décima letra el 25-05-2.005, la décima primera el 25-06-2.005, y la última letra el 25 de Julio del 2.005 siendo su librado aceptante la ciudadana MILAGROS MAYELA RANGEL ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.779.160, de este domicilio y civilmente hábil. Pero que es el caso que las referidas letras de cambio se encuentran vencidas y la Endosataria en Procuración abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, en su condición de poseedora legítima por Endoso al Cobro de las letras antes descritas de conformidad con el Artículo 419 del Código de Comercio ejerce todas las acciones derivadas de las ya nombradas letras de cambio vencidas y no canceladas para que le cancele o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, y es por lo que demanda formalmente a la ciudadana MILAGROS MAYELA RANGEL ECHEVERRIA, ya identificada, fundamentando su demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estima la misma en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 12.399.054,15 ), que comprende el capital más los intereses.-
PARTE MOTIVA.
La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue admitida inicialmente por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2.006, emplazándose a la parte intimada ciudadana MILAGROS MAYELA RANGEL ECHEVERRIA, ya identificada, para que compareciera por ante este despacho a cancelarle al actor la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.808.000,00), que es la suma adeudada y mas la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 591.054,15 ), por concepto de intereses, y mas la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3. 099.763,53) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, contados a partir de que constara en autos su intimación, con la advertencia de que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Febrero del 2.006, se dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos. En cuanto al cuaderno separado de medidas, se exhorto a la parte interesada a que consignara los fotostátos señalados en el auto de admisión mediante diligencia en el expediente.
El día 20 de Febrero del 2.006, la parte actora mediante diligencia que obra al folio 30 del
expediente, dejo constancia que consignó los emolumentos para las copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 23 de Febrero el Tribunal negó el pedimento de la abogada actora por cuanto no estaban completos los fotostátos consignados para formar el cuaderno de medidas, instándola a que los consignara mediante diligencia. Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo del 2.006, la abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, consignó copia certificada del auto de admisión de la demanda para formar el cuaderno de medidas. Con fecha siete de Marzo del 2.006, la abogada Endosataria en Procuración MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, consignó escrito de reforma parcial a la demanda original sólo en cuanto al capital y los intereses, folios 34 al 36 del expediente.-
El Tribunal mediante auto de fecha Ocho de Marzo del Dos Mil Seis, procedió a admitir dicha reforma solo en cuanto al capital y a los intereses, emplazándose a la parte intimada ciudadana MILAGROS MAYELA RANGEL ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.779.160, de este domicilio y hábil, para que cancelara la suma adeudada que es la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs 12.792.000,00 ), más los intereses por la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs 615.317,15), y mas la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs 3.351.829,28) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, contados a que conste de autos las resultas de su intimación. El Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación y se entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos. Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del 2.006, la parte actora solicitó al tribunal el desglose de los títulos mercantiles y se dejara en su lugar fotocopias certificadas y manifestando que consigna las copias fotostáticas libelo de la demanda inicial. Por auto de fecha Veintiocho de Marzo del Dos mil seis, el Tribunal ordenó el desglose de los títulos cambiarios originales dejándolos en custodia en la secretaria del tribunal y en su lugar se dejaron fotocopias certificadas. Y mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2.006, este Tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medidas (folio 44 ) y se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte intimada ciudadana MILAGROS MAYELA RANGEL ECHEVERRIA, ya identificada, hasta por la suma de TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs 30.166.463.58 ) que comprende la suma demandada y ordenada a pagar por el tribunal, mas las costas, calculadas por el Tribunal, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de
dinero, este sólo se ejecutará hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 16.759.146,43 ), se libro el cuaderno de embargo y se remitió con oficio No. 387.- La alguacil de este tribunal ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, mediante diligencia de fecha 20 de Abril del 2.006, devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada ciudadana MILAGROS MAYELA RANGEL ECHEVERIA, por cuanto la parte actora no le proporcionó los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación de la demanda, ya que el domicilio procesal señalado por la parte actora dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, devolución que hace acogiéndose a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recopilada por Pierre Tapias, Noviembre de 2.004, Año V, Tomo II. Págs. 454 a la 463, los cuales obran agregados al expediente a los folios 46 al 52.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es
la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día Diez de Marzo del dos mil seis, exclusive, fecha en que se libraron los recaudos de citación a la demandada en el proceso, tal y como consta del folio 39 del expediente, entregándose a la Alguacil, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Juzgado CUARENTA Y TRES DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la demandada MILAGROS MAYELA RANGEL ECHEVERRIA, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde la parte demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, no habiendo la parte demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado la intimación de la parte intimada, conforme lo acordado por el Tribunal en fecha diez de Marzo del 2.006, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Igualmente se ordena recabar a la mayor brevedad el cuaderno de embargo librado en fecha 28 de Marzo del 2.006, en el comisionado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ofíciese, con la advertencia que una vez quede firme la presente decisión, se suspenderá la medida decretada.-
CUARTO Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto los recaudos librados en fecha 08 de Marzo del 2.004, no fueron practicados. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Igualmente se ofició con el No. 521 al comisionado Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recabando el cuaderno de embargo en el estado en que se encuentre.-
LA SRIA ACC.
ABG. ESCALANTE N.
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