JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de abril del dos mil seis.-------------------------------------------------------------------------
196º y 147º

Hágase cómputo por Secretaría de los días consecutivos transcurridos en el proceso, desde el día 07 de marzo de 2006, exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 20 de abril de 2006, inclusive, fecha de la diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Despacho, ciudadana Adriana Rivas Ochea, la cual obra al folio 20, mediante la cual devuelve los recaudos de citación por cuanto no le fueron proporcionados los emolumento, ni los medios de transportación necesarios para el logro de la referida citación, a los fines de determinar si hay o no perención de instancia por falta de impulso en cuanto a la citación de la parte demandada.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, LA SUSCRITA, ABOGADO AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, paso a efectuar el cómputo solicitado. Y a tal efecto CERTIFICO: que según consta de los asientos de libro diario, desde el día 07 de marzo de 2006, exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 20 de abril de 2006, inclusive, han transcurrido CUARENTA Y CUATRO DIAS (44) CONSECUTIVOS. Conste. Mérida, veinte de abril del dos mil seis.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ESCALANTE NEWMAN







EXP. N° 21269
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


196º Y 147º

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEMANDANTE: JOSE ISACC ARAUJO MORENO
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.

DEMANDADO: CAMPO ELIAS LOBO DAVILA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por ciudadano JOSE ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V- 1.007.424, de este domicilio y hábil; asistido por la abogado MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.952. Efectuada la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, inserto al folio 06,le procede a dar entrada a la presente demanda. Al folio 7, obra inhibición del Juez Titular Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los numerales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano CAMPO ELIAS LOBO DAVILA. Mediante auto que obra agregado al folio 8 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite de conformidad con el artículo 93
del Código de Procedimiento Civil , el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que lo vuelva a distribuir. Efectuada nuevamente la distribución, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa. Por auto que obra del folio 13 al 14 de fecha 7 de marzo de 2006, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada, ordenándose emplazar al ciudadano CAMPO ELIAS LOBO DAVILA, plenamente identificado en autos, para que compareciera por ante este Juzgado dentro del segundo día de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que de Contestación a la Demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién los devolvió sin firmar, por cuanto no le fueron proporcionados los emolumento, ni los medios de transportación necesarios para el logro de la referida citación, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha 20 de abril de 2006, la cual obra agregada al folio 20 del expediente. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en
la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 07 de marzo de 2006, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 20 de abril de 2006, inclusive, han transcurrido CUARENTA Y CUATRO (44) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para que se hiciera efectiva la citación al demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada, ciudadano Campo Elías Lobo Dávila, conforme se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Despacho, ciudadana Adriana Rivas Ochea de fecha 20 de abril de 2006, la cual obra al folio 20, mediante la cual devuelve los recaudos de citación por cuanto no le fueron proporcionados los emolumento, ni los medios de transportación necesarios para el logro de la referida citación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, 20 DE ABRIL DE 2006. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN