GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Abril del dos mil seis.
196º y 147º
El tribunal de oficio ordena realizar por secretaría un cómputo de los días continuos transcurridos en el proceso, desde el día ocho de Marzo del dos mil seis, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar si hay o no perención de instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
La suscrita, ABG. AMAHIL ESCALANTE N., SECRETARIA ACCIDENTAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días continuos transcurridos en el proceso, desde el día ocho de Marzo del dos mil seis, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, observándose que han transcurrido CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS CONSECUTIVOS. Conste. Mérida, veinte de Abril del dos mil seis.-
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE.-
EXP. N° 21273
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
Demandante: RAMÍREZ VENEGAS DULCE MARIA.
Demandado: SUÁREZ FERNÁNDEZ AGUSTÍN.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha seis de Marzo del dos mil seis, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las Abogados LEIX TERESA LOBO y DAMMALIS DEL CARMEN LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-3.297.575 y V.-3.295.031, respectivamente de este domicilio y hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderadas especiales de la ciudadana DULCE MARITZA RAMÍREZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.886.145, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano AGUSTÍN SUÁREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.372.841, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que desde hace mas de quince años el cónyuge de nuestra representada abandono el hogar conyugal, abandonado igualmente sus deberes conyugales y paternales, pues jamás volvió a ocuparse de su familia.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha ocho de Marzo del dos mil seis, tal y como consta del folio 07 del expediente, emplazándose a ambas partes para que tenga lugar el PRIMER ACTO Reconciliatorio, del proceso, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, ordenándose librar a tal efecto los respectivos recaudos de citación al demandado y notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, los cuales no fueron librados por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para ello, instándose ala parte actora a consignarlos mediante diligencia, según se puede apreciar de la nota de secretaria inserta al folio 8 del presente expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día ocho de ocho de Marzo, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y se insto a la parte actora a consignar los fotostatos o emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación y notificación tal y como consta del folio 08 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Juzgado CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de demandado. AGUSTÍN SUÁREZ FERNÁNDEZ, y notificación del Ministerio Publico, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde la demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación y notificación, no habiendo la demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Publico, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado la citación y notificación, conforme lo acordado por el Tribunal en fecha ocho de Marzo del dos mil seis, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
AMAHIL ESCALANTE N.
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