EXP. 1996

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


195º y 147º

PARTE SOLICITANTE: CAÑIZALEZ UZCATEGUI MARIA BETSABE y SALAS AGUILAR FREDY IGNACIO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA

Vistos: con fecha dos de febrero de dos mil seis, los ciudadanos: MARIA BETSABE CAÑIZALEZ UZCATEGUI DE SALAS y FREDY IGNACIO SALAS AGUILAR, venezolanos, casados, odontóloga la primero y médico pediatra el segundo, titulares de las cédulas de Identidad números V-677.048 y V-2.684.370 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nº 2860, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigieron escrito a este Juzgado diciendo que son propietarios en parte iguales por haberlo adquirido durante la unión conyugal, de un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente terreno identificado con el Nº 26, sector número 3, calle dos de la Urbanización denominada Conjunto Residencial San Antonio, jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Dicha quinta consta



de dos plantas y está construida con bases y columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado y techo de teja, con las siguientes dependencias: En la planta baja tiene tres habitaciones una de ellas con baño privado, sala, comedor, cocina y baño auxiliar, patio interior o zona verde, jardín al frente y garaje techado para cuatro vehículos, el referido inmueble tiene una superficie de quinientos diez metros cuadrados (510,mts2), aproximadamente, con los siguientes linderos y medidas: Frente: en extensión de diecisiete metros (17mts) la calle dos; Fondo: en la misma extensión, parcela Nº 17. Costado Derecho: en una extensión de treinta metros (30mts), parcela Nº 25, y Costado Izquierdo: en la misma extensión, parcela Nº 27 Que el inmueble descrito lo adquirieron en la forma siguiente: El terreno conforme consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1.969, bajo el Nº 68, folio 131, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, y las mejoras de la casa quinta fue levantada a sus propias expensas luego de la compra del terreno, con recursos provenientes del préstamo que les hiciera Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, según consta en documento registrado por ante la Oficina antes citada en fecha 01 de diciembre de 1986, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 20, Trimestre Cuarto del citado año, y con un costo final de construcción de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,oo), Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud con fecha trece de febrero de dos mil seis, y se remitió la solicitud original al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), a fin de la evacuación de los testigos promovidos por la parte promovente. Con fechas tres y seis de marzo de dos mil seis, declararon por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida los ciudadanos JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI y VENECIA RIMER DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.459.326 y V-2.458.478 respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencia de palabra estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos. Terminan los postulantes pidiendo que la justificación producida al efecto se declare bastante para acreditar la propiedad sobre las referidas mejoras. Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que


los postulantes relatan en aquel escrito hechos que demuestran su cualidad de propietarios de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción de que los ciudadanos MARIA BETSABE CAÑIZALEZ UZCATEGUI DE SALAS y FREDY IGNACIO SALAS AGUILAR, y no otro fueron quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron la construcción de las referidas mejoras en terrenos de su propiedad. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y las Leyes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la fecha no ha incurrido oposición alguna a las pretensiones de los peticionarios, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia para acreditar la propiedad y posesión que los ciudadanos MARIA BETSABE CAÑIZALEZ UZCATEGUI DE SALAS y FREDY IGNACIO SALAS AGUILAR, anteriormente identificados tienen sobre dichas mejoras o bienhechurías. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Por cuanto las presentes actuaciones deben ser devueltas en su original a la parte interesada, es por lo que se insta a la misma para que consigne en copias simples la totalidad de la solicitud a objeto de certificarlas y dejar las mismas en el archivo del tribunal.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de abril de dos mil seis, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN



En la misma fecha se publico la anterior decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde.
LA SRIA ACC.

BVDEF