REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En el día de hoy cinco de abril del dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalado por este Juzgado, para que tenga lugar el DEBATE ORAL en el expediente de tránsito signado con el Nº 20.910, intentado por: CAROLINA JOSEFINA PÉREZ CONDE y RAFAEL FRANCISCO MARIN PÉREZ, contra: RICHARD ANTONIO ALTUVE TORO y el ESTADO MÉRIDA, previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo el pregón de Ley, dado por el alguacil a las puertas del Juzgado. Se encuentran presentes en este acto los abogados en ejercicio GABRIEL JOSÉ ÁVILA ROSALES y GERONIMA MARCANO MARRÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.075 y 32.379, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA PÉREZ CONDE y RAFAEL FRANCISCO MARÍN PÉREZ, partes demandantes en el presente procedimiento de tránsito. Igualmente se encuentran presentes los abogados en ejercicio ÀLVARO TRIANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.401, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO ALTUVE TORO, parte codemandada en el proceso, también está presente la abogada en ejercicio BELSY JAIMES RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.443, en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, parte codemandada en el proceso. En este estado se le concede el derecho de palabra a los apoderados actores para que expongan en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento, quien expusieron: “El accidente de tránsito ocurrió a las 11.25 de la noche, por la avenida Los Próceres, por el canal de subida venía un toyota rústico, y por el canal de bajada venía el actor, cuando el demandado quería incorporarse al canal de bajada, el actor no vio el vehículo, ya que el demandado no hizo el pare legal, lo cual ocasionó el choque, y es por eso que demandan el pago de los daños ocasionados al vehículo del actor, más la indemnización correspondiente, que en el expediente consta que el demandado tuvo la culpa del accidente ocurrido, ya que él debió haber hecho el pare correspondiente a los fines de incorporarse al canal de bajada de la avenida Los Próceres, que el demandado esta confeso ya que en su declaración expuso que él no había hecho el pare y por eso se había ocasionado el accidente ocurrido. El actor venía bajando por la avenida Los Próceres, cuando de repente en el retorno de esta avenida le salió el demandado, quitándole al actor los dos canales, que no hizo el pare legal en el retorno, sino que se incorporó de repente quitándole la vía al actor y ocasionando así el accidente. Es decir, la colisión ocurrida. Que los daños demandados, es decir, los montos demandados corresponden con los daños ocasionados al vehículo de nuestro representado. Que el informe levantado por el vigilante respectivo es el correcto. Que el accidente ocurrió frente a Impradem, que el conductor dijo que él subía por la avenida Los Próceres, y que el accidente ocurrió en el retorno que hay frente a Impradem, como lo señaló el
informe levantado al respecto”. Es todo. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio ÁLVARO TRIANA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO ALTUVE TORO, parte co-demandada en el proceso, quien tomará la palabra en nombre de los dos demandados en el proceso y quien expondrá en forma breve y oral lo que crea conveniente en relación a este proceso, quien expuso: “Estamos de acuerdo en que el accidente ocurrió en la fecha en que señala la parte actora, y el mismo ocurrió frente a la Discoteca El Castillo, tal y como lo señala la parte actora que fue en el retorno que hay en la avenida Los Próceres, igualmente estamos de acuerdo que los vehículos que se vieron involucrados en el accidente son un toyota y un fiat, que día del accidente estaba lluvioso y el pavimento estaba resbaladizo. Que en la oportunidad legal se invocó la falta de cualidad del actor para intentar esta demanda, ya que actor no es el propietario del vehículo objeto del juicio, igualmente negamos que el vehículo de nuestro representado se dirigía de norte a sur por la avenida Los Próceres, que él accidente no ocurrió en el retorno como lo señala la parte actora, sino ocurrió frente a la Discoteca El Castillo. Que la parte actora incurre en una contradicción en los daños señalados y demandados, ya que la experticia consignada por la parte actora junto con los repuestos comprados no se corresponde con lo que es, que los montos demandados son subjetivos, que los daños demandados no se corresponde con lo ocurrido como lo señala la parte actora, que fue el vehículo del actor el que le ocasionó daños al vehículo que conducía el demandado, que su representado fue afectado por el choque ocasionado, que hay contradicción entre los valores del perito y lo señalado por los actores, que el vigilante que levantó el croquis no estaba en el momento en que ocurrió el accidente, no siendo lo señalado por el vigilante lo correcto, ya que el accidente ocurrió frente a la Discoteca El Castillo y no como lo señala la parte actora que fue en el retorno y el vigilante no debió emitir el juicio que hiciera con respecto al accidente ocurrido ya que él no estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente y por lo tanto el actor fue el causante del accidente ocurrido. Que los montos demandados no coinciden con la experticia de tránsito consignada. Que el funcionario señaló que el accidente ocurrió frente a la Discoteca El Castillo. Que es de rango constitucional e imprescindible que se determine la propiedad del vehículo como lo señala la Ley de Tránsito, lo cual no fue hecho en este proceso. Que no es cierto que nuestro representado haya ocasionado el accidente demandado”. Es todo. Seguidamente el Tribunal siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, procede a evacuar la prueba testifical promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha primero de junio del dos mil cinco, que obra agregado al folio 87 del expediente, dejándose constancia de que de dicho testigos solamente esta presente en este acto el ciudadano GABRIEL GUILLERMO CÁRDENAS, promovido por la parte actora, a quien el Tribunal identifica como extranjero,
mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-81.151.879, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar en este proceso. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley al testigo presente en este acto. A continuación el Tribunal oye a dicho ciudadano, el cual manifiesta que él tiene un Taller de Latonería y que a él se le pidió un presupuesto del vehículo del actor y es por eso que esta aquí. Seguidamente la abogada en ejercicio GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, le pone a la vista del testigo el presupuesto que obra agregado al folio 36 del expediente, quien manifiesta que la firma que aparece al pie de ese presupuesto es la de él y que él fue quien reparó el vehículo de la parte actora, y es por eso que reconoce dicho presupuesto y lo ratifica en todas y cada una de sus partes. Seguidamente el abogado en ejercicio ÁLVARO TRIANA, le formula ciertas preguntas al testigo, quien manifiesta que reparó el parachoque, el carburador del vehículo propiedad del actor, que la mecánica del vehículo la realizó otra persona que esta adjunta al taller de él, que él solo reparó la latonería del vehículo, que la persona que hizo la mecánica del vehículo cree que se llama Rojas y que eso ocurrió aproximadamente hace un año. El testigo expone que a veces tiene cuatro mecánicos para que realicen los trabajos que el tiene pendiente y es él el que los paga. Siendo las diez y veinticinco minuto de la mañana, se da por concluida la declaración del testigo. Seguidamente el abogado en ejercicio ÁLVARO TRIANA, impugna la declaración hecha por el ciudadano GUILLERMO CÁRDENAS como el presupuesto que él hiciera, por haber contradicción en su declaración. Que en la Inspección Judicial promovida y evacuada, el Tribunal dejó constancia de que la distancia del retorno frente a Impradem, hasta el punto señalado por el vigilante que levantó el croquis del accidente ocurrido, existe una distancia aproximada de 39 metros como 20 centímetros, quiere decir que mi representado cuando ocurrió el accidente ya había pasado el retorno y es por eso que ahí no ocurrió el accidente tal y como lo señala la parte actora. Que el accidente no ocurrió en el retorno como lo alega la parte actora, igualmente impugna las pruebas o facturas consignadas por la parte actora con el libelo de demanda que van desde el folio 38 al 43 del expediente. En este estado la parte actora toma el derecho de palabra, manifestando que el conductor señaló que salió del retorno y que no vio el vehículo que bajaba, que no se puede cambiar la versión dada por el conductor en l informe levantado por la Inspectoría de Tránsito, el cual confeso que él no vio el vehículo que bajaba por la avenida Los Próceres cuando él tomo el retorno para incorporarse al canal de bajada. Seguidamente el Tribunal da por concluido el presente debate oral siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, y suspende el mismo por un lapso de treinta minutos, a los fines de emitir el pronunciamiento conforme a la ley en relación a este juicio, el cual se verificará a las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA de este mismo día, oportunidad en que se volverá a reanudar este acto. Siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA, el Tribunal reanuda la audiencia oral y en el presente acto pronuncia el fallo en los siguientes términos: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y por autoridad de la ley, considera, pronunciarse como punto previo respecto a la cualidad de las partes, en tal sentido, cree que ambas representaciones actuaron apegados a la normativa legal, en consecuencia declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las intervenciones hechas por las partes en el debate oral, se evidencia que la colisión se produjo en la avenida Los Próceres, en dirección norte sur, más o menos a la altura de la Discoteca El Castillo, en el cual debido a las condiciones del tiempo y a la humedad del pavimento, el vehículo identificado marca fiat, propiedad de la parte actora coalisionó por la parte trasera al vehículo marca toyota, propiedad de la parte demandada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 ejusdem, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de este fallo.
TERCERO: Se advierte a las partes, que contra esta decisión, disponen de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente venezolano.
Siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, el Tribunal da por concluida la presente audiencia oral. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LOS APODERADOS ACTORES,

ABG. GERÓNIMA MARCANO MARRÓN.

ABG. GABRIEL JOSÉ ÁVILA ROSALES.

LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA,

ABG. ÁLVARO TRIANA.

ABG. BELSY JAIMES RAMÌREZ.



EL TESTIGO,

GUILLERMO CÁRDENAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.