EXP. N° 21305

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 147°
DEMANDANTE: RODRIGUEZ ROGELIO.-

DEMANDADO: GALLARDO NEWMAN ALBERTO ANTONIO.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUSITIVA

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ, Colombiano, mayor de edad, con residencia en el país de más de treinta años, titular de la cédula de identidad Nº 81.150.377, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 48.209, siendo recibido el mismo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, quien funge como Juzgado distribuidor, todo según Nota de Secretaría que obra inserta al folio 18, recibido en este Tribunal en la misma fecha. Por auto de fecha 06 de abril de 2006, este Juzgado le dio entrada y dispuso que en cuanto su admisión o no se pronunciaría por auto separado. Este es en resumen el historial de la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

El demandante en su escrito que obra del folio 1 al 2 y sus vueltos expone: “Desde hace aproximadamente treinta (30) años vengo viviendo en un lote de terreno con una superficie de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 mts), ubicado
en la aldea “Manzano Bajo”, jurisdicción del Municipio Montalbán del Distrito Campo Elías del Estado Mérida; hoy parroquia Montalbán del Municipio campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: NORTE O SEA SU FRENTE: Ramal carretero que conduce desde la calle Urdaneta; o sea la calle Principal de “Manzano Bajo” hasta la hacienda que es o fue del señor Domingo Rodríguez; POR EL SUR: Terrenos propiedad que es o fue en parte de Eleuterio Guizano, y en parte de la sucesión de Juan Carrasquero, separa cerca de alambre propiedad del vendedor; ESTE: Terrenos y casas propiedad que son o fueron en parte de Rosa Olimpia Ovallos de Torres y en parte de la sucesión de Máximo Pérez, separa tapia de tierra pisada y en parte pared de ladrillos quemados; OESTE: El río La Portuguesa.” “ …vengo habitando en el precitado y alinderado terreno desde hace aproximadamente treinta (30) años, de los cuales, los primeros tres (3) años los pase trabajando como Carpintero en el día y como celador o cuidador por la noche , para los ciudadanos CARLOS ADOLFO GALLARDO NEWMAN hoy difunto quien era el dueño del lote de terreno y para DOMINGO AMARA quien era el socio de este…..” “… Pero inexplicablemente y sin razones aparente el ciudadano CARLOS ADOLFO GALLARDO NEWMAN y el ciudadano de origen italiano DOMINGO AMARA, no volvieron a presentarse por el terreno en cuestión, quedando yo en posesión hasta de las maquinas de carpintería que son las mismas con las que actualmente trabajo. Lo anteriormente explanado dio lugar a cambiar la posesión precaria que mantenía para ese momento, por una posesión legitima que hasta la presente vengo sosteniendo, en forma pública, continúa, pacifica, no equivoca, no interrumpida, manteniéndome como verdadero propietario” “….en fecha próxima pasada el ciudadano ALBERTO ANTONIO GALLARDO NEWMAN, …. quien es hermano del fallecido CARLOS ADOLFO GALLARDO NEWMAN, aprovechando que en ese momento yo no me encontraba en el inmueble objeto de esta demanda, procedió con dos obreros que traía a limpiar el lote de terreno, al hacerme presente me dijo que eso era de él y por eso lo estaba limpiando…..” “por cuanto tengo un interés legitimo y directo, por haber poseído dicho inmueble por más de veinte (20) años….ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en mi carácter de poseedor legitimo por más de veinte (20) años, del tantas veces mencionado terreno al ciudadano ALBERTO ANTONIO GALLARDO NEWMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3030015, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida”. Fundamenta la presente acción en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa: El demandante, fundamenta su petición el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Ahora bien el artículo 691 ejusdem establece:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo. (Subrayado del Juez)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que al presentarse la demanda que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, deberán presentar como uno de los recaudos la Certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como copia certificada del titulo respectivo. En consecuencia y por no haberse cumplido con lo establecido en la norma anteriormente citada, es por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 81.150.377, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 48.209, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO GALLARDO NEWMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3030015, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, por no falta de los requisitos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.--------------------------------- COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, seis de abril del dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, y se expidieron copias certificadas.-

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN
mlr.-