EXP. 21.301

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

195° y 147°

Presunto Agraviado: ALBORNOZ MONSALVE JOSE NEIRO
Abogados Asistentes del Presunto Agraviado: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES Y GERARDO ALBARRAN ALTUVE
Presunto Agraviante: ABOGADO FRANCINA MARIA RODULFO, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA y la ABOGADO MIREYA FLORES FLORES, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIUDAD DE MERIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente Acción de Amparo Constitucional, se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.017.174, comerciante, casado, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistido por los profesionales del derecho Abogados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES Y GERARDO ALBARRAN ALTUVE, inscritos en el INPREABOGADO con los números 50.934 y 48.078, siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 04 de Abril de 2006, constante de 12 folios útiles y 107 anexos, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 05 de abril del dos mil seis, inserto al folio 121.

I. EXPONE EL RECURRENTE:
• Que según se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2001, el ciudadano José Neiro Albornoz, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 81.151.006 y hábil, sobre un Inmueble distinguido con el Nº 26-53, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27 del Municipio Libertador del Estado Mérida, con vigencia a partir del 1º de junio de 2001, y con un término de duración de treinta (30) meses, y con un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.); dinero éste que se viene consignado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, en el expediente Nº 0306, ante la negativa del arrendador de recibir el pago de dichos cánones de arrendamiento.
• En dicho establecimiento funciona la firma mercantil denominada “RESTAURANT CLUB NOCTURNO LA TABERNA DE RAFAEL S.R.L.”
• Es el caso que una vez expirado el término de duración establecido en el contrato de arrendamiento, los apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, en fecha 16 de enero de 2006, incoan demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a quien correspondió conocer previa distribución, en el Exp. Nº 6802, por la acción de Vencimiento de Prorroga Legal, acción en la que solicitaron Medida preventiva de Secuestro, la cual fue acordada por el mencionado tribunal, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas a quien correspondiera por distribución.
• Que en fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, le da entrada a la referida comisión, y previo pedimento de la parte actora se fijó día y hora para la práctica de la misma.
• Que siendo la oportunidad para el traslado y práctica de la Medida solicitada, la Jueza Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se presentó y constituyó en un local totalmente distinto al determinado en el cuaderno de Medidas, pues el Cuaderno de Medidas indica que el inmueble objeto de la medida es el distinguido con el Nº 26-49, y no donde se constituyó el Tribunal en el local 26-53, procediendo el Abogado Néstor José Sambrano Linares, Inpreabogado 50.934, a hacer OPOSICIÓN, pero no a la medida como tal, sino a la CONSTITUCIÓN DEL PRECITADO TRIBUNAL EJECUTOR. (Subrayado del Juez)
• Que ante tal circunstancia el tribunal ejecutor deja constancia en el acta levantada, haber recibido de manos de los apoderados judiciales de la parte actora, una constancia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, donde se indica que el local objeto de la afectación no es el 26-49 sino el 26-53, y respaldándose en dicha comunicación materializó la medida preventiva de secuestro, con la consecuente desposesión material del inmueble, dejándolo libre de bienes, cosas y personas, consignando los bienes muebles existentes previo inventario en manos de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.
• Que ante tal circunstancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoa acción de amparo a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, solicitando: 1) La nulidad absoluta del acto dictado por Francina María Rodolfo Arria, Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, al reformar su decreto de medida cautelar de secuestro signado con el Nº 26-49, mediante la expedición de constancia con la cual cambio el objeto de la acción del inmueble Nº 26-53; 2) La nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, el acto de ejecución de la medida de secuestro practicado por la ciudadana Mireya Flores Flores, Jueza del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, al ejecutar la medida, con base al acto irrito y nulo, sobre un inmueble distinto al ordenado en el cuaderno de medidas; 3) Que se le restituya en la posesión del inmueble consistente en el local comercial ubicado en la Avenida 3, Independencia entre calles 26 y 27, signado con la nomenclatura municipal Nº 26-53, Jurisdicción del Municipio Libertador, en su condición de arrendatario y bajo las mismas condiciones existentes para el momento del acto irrito de la ejecución de la medida cautelar de secuestro y 4) Que se le libre Mandamiento de Amparo, mediante el cual se ordene la entrega inmediata de los bienes muebles de su propiedad, los cuales se encuentran plenamente identificados y que se encuentran bajo resguardo de la depositaria Judicial Los Andes C.A., debiendo ser reintegrados en el mismo lugar al que se ha hecho referencia.
II. DENUNCIA:
Que la conducta de las ciudadanas Juezas del Tribunal de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y del Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, Abogadas FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA y MIREYA FLORES FLORES, constituye una violación de los derechos constitucionales, por abuso de poder o extralimitación de funciones de inobservancias de la Ley, quienes con su actuación lesionaron y conculcaron derechos y garantías constitucionales, violándose el derecho del ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, a la igualdad, no discriminación, derecho a la defensa, debido proceso, trabajo, propiedad privada y libre comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 87, 112, 115, 255 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 12, 15, 19, 237, 243 252 del Código de Procedimiento Civil.

II. PEDIMENTO:
• Que interpone querella interdictal de amparo constitucional contra las ciudadanas FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNCIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, y la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LSO MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por violación de los derechos de igualdad, nos discriminación, derecho a la defensa, debido proceso, trabajo, propiedad privada y libre comercio, obrando de conformidad con los dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que ante tal circunstancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoa acción de amparo a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, solicitando: 1) La nulidad absoluta del acto dictado por Francina María Rodolfo Arria, Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, al reformar su decreto de medida cautelar de secuestro signado con el Nº 26-49, mediante la expedición de constancia con la cual cambio el objeto de la acción del inmueble Nº 26-53; 2) La nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, el acto de ejecución de la medida de secuestro practicado por la ciudadana Mireya Flores Flores, Jueza del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, al ejecutar la medida, con base al acto irrito y nulo, sobre un inmueble distinto al ordenado en el cuaderno de medidas; 3) Que se le restituya en la posesión del inmueble consistente en el local comercial ubicado en la Avenida 3, Independencia entre calles 26 y 27, signado con la nomenclatura municipal Nº 26-53, Jurisdicción del Municipio Libertador, en su condición de arrendatario y bajo las mismas condiciones existentes para el momento del acto irrito de la ejecución de la medida cautelar de secuestro y 4) Que se le libre Mandamiento de Amparo, mediante el cual se ordene la entrega inmediata de los bienes muebles de su propiedad, los cuales se encuentran plenamente identificados y que se encuentran bajo resguardo de la depositaria Judicial Los Andes C.A., debiendo ser reintegrados en el mismo lugar al que se ha hecho referencia.

IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES
1. Expediente signado con el Nº 6802, que contiene la demanda principal.
2. Expediente signado con el Nº 1900-2006, que contiene el Cuaderno de Secuestro.
3. Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme en el expediente Nº 7725 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4. Documentos de propiedad de los bienes muebles y de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “Restaurant Club Nocturno La Taberna de Rafael S.R.L.”
5. Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0162, de fecha 19 de diciembre de 2003.
6. Sentencia de fecha 20 de enero y 1º de febrero de la Sala Constitucional, de carácter vinculante por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Expuestos así los hechos nos corresponde ahora como punto previo pasar a analizar si somos competentes o no para conocer la presente Acción de Amparo que, según los alegatos del recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derechos de igualdad, nos discriminación, derecho a la defensa, debido proceso, trabajo, propiedad privada y libre comercio al trabajo; invocando como fundamento de la violación los artículos 21, 26, 49, 87, 112, 115, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, la conducta de las ciudadanas Juezas del Tribunal de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y del Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA y MIREYA FLORES FLORES, constituye una violación de los derechos constitucionales, por abuso de poder o extralimitación de funciones de inobservancias de la Ley, quienes con su actuación lesionaron y conculcaron derechos y garantías constitucionales.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, como el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los Derechos Constitucionales del recurrente, esto es, contra los actos realizados por las ciudadanas Juezas del Tribunal de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y del Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA y MIREYA FLORES FLORES, presuntamente violatorios de los derechos que el recurrente señala ocurrieron, por abuso de poder o extralimitación de funciones de inobservancias de la Ley, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, haciéndolo de la siguiente manera:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Subrayado del Juez)

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR EL CIUDADANO JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, debidamente asistido por los abogados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y GERARDO ALBARRAN ALTUVE, CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR LAS CIUDADANAS JUEZAS FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA y la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA MISMA CINSCUNSCRIPCION JUDICIAL. Y Así se decide.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
II
Establecida y declarada la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.017.174, comerciante, casado, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistido por los profesionales del derecho Abogados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES Y GERARDO ALBARRAN ALTUVE, inscritos en el INPREABOGADO con los números 50.934 y 48.078, y al efecto observa:

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:

“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

“...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

Hipótesis que consiste, según doctrina del Alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)

La presente acción de Amparo Constitucional es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente arrendaticio, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual persigue se ordene al ciudadana JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.017.174, comerciante, casado, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil, la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal, de un inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la supuesta situación jurídica infringida, así tenemos a manera ilustrativa, la figura de la oposición, la cual debió realizarse no a la constitución del Tribunal sino a la ejecución de la Medida como tal, por cuanto con la ejecución de la misma se cumplió con el fin al cual estaba destinado, independientemente de la constancia que al efecto emitió la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual es plenamente válida, por emanar de la autoridad competente, subsanando un error material en la nomenclatura del lugar donde la mencionada Juez decretó la medida, por considerar llenos los extremos de exigidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo considera este juzgador que el accionante en amparo cuenta con otros mecanismos propio del establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Juicio que por vencimiento de prórroga legal, se ha incoado en su contra, el cual se encuentra en proceso; aunado al hecho de establecer que contra la oposición hecha por el accionante en amparo respecto a la constitución del Tribunal aún no existe pronunciamiento alguno por el Tribunal de la causa; situación que permite concluir que el recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que el recurrente en amparo no ejerció ni agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal establecer LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que la reparación del gravamen jurídico que alega fue causado por la actuación de las ciudadanas FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, Jueza del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, cuenta con una conjunto de recursos ordinarios ya establecidos, que mediante la procura de cualquiera de ellos, el recurrente tenía y tiene a su disposición para remediar el presunto gravamen que se le ocasionare, no cumpliendo con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.017.174, comerciante, casado, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistido por los profesionales del derecho Abogados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES Y GERARDO ALBARRAN ALTUVE, inscritos en el INPREABOGADO con los números 50.934 y 48.078, contra las actuaciones de las ciudadanas Juezas del Tribunal de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y del Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, Abogadas FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA y MIREYA FLORES FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano JOSE NEIRO ALBORNOZ MONSALVE, plenamente identificado y asistido de abogados, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SRIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCGL/Acen