REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2006, por la ciudadana REYNA DE ROJAS, EDILIA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada bajo el Nro. 9.236.870, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado SULBARAN RAMÍREZ, OMAR ALFREDO, Inpreabogado Nro. 26.031 y jurídicamente hábil, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 01 de marzo de 2006, (f.08), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10 y 11 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante, expuso: 1) Que en la redacción de su Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, el funcionario encargado de hacer el asiento de dicha partida cometió un error material y su apellido se transcribió así: EDILIA RUJANO MARQUEZ, siendo lo correcto así: EDILIA REYNA MARQUEZ, tal como aparece escrito en su partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil Del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Que, este error aparece solo en la partida que se encuentra inserta en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de nacimiento expedida en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 589, del año 1964.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud la ciudadana REYNA DE ROJAS EDILIA, asistida por el Abogado Sulbaran Ramírez Omar Alfredo, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 04, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Reyna de Rojas Edilia
2) Al folio 05, copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida número 589, de fecha 29 de noviembre del año 2005.
3) Al folio 06, copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha cuatro de mayo de 1983. Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana REYNA DE ROJAS EDILIA, inserta por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento expedida por ante de la Oficina de Registro Civil del Estado Mérida: Que se transcribió erróneamente el apellido de la ciudadana REYNA DE ROJAS EDILIA y en su lugar se escribió así: “EDILIA RUJANO MARQUEZ”, y debe aparecer así: “ EDILIA REYNA MARQUEZ”.-
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los siete de abril de dos mil seis.- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ,
ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.
Sria,
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