REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, veinticinco de abril de 2006.
196 y 147
Por cuanto, la admisión de la presente demanda se hizo de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de interrumpir civilmente la prescripción de la acción, y en virtud que la misma versa sobre un asunto contencioso que se suscitó con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el sector Monte Pío Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “(…) La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Como se observa, se demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una acción que se origina de un accidente de tránsito ocurrido en el territorio del Zulia, acción que por su naturaleza y por determinarlo así la Ley respectiva, corresponde a la competencia de tránsito y no a la civil; además tampoco es competente el Tribunal por cuanto corresponde según lo determina el artículo anteriormente trascrito a un Juzgado de Primera Instancia del Zulia.
Dicho esto, este Tribunal carece de competencia por la materia y por el territorio para conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Debido a la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:30 de la mañana
La Sria,