REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2006, por la ciudadana MABEL GÓMEZ GARCÍA, venezolana por naturalización, casada, comerciante, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 25.257.362, domiciliada en el sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 25-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 84.353 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, cedulado bajo el Nro. 13.562.512, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 8, casa Nro. 5-15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2006(f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha 04 de abril de 2006 (f.11) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 29 de abril de 1995, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con el ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en el sector 12 de octubre, calle 8, casa Nro. 5-15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados el 30 de noviembre del año de 1996, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 29 de abril de 1995, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con el ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 127, folio 381, año 1995, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde hace mas de seis años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2006 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MABEL GÓMEZ GARCÍA, venezolana por naturalización, casada, comerciante, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 25.257.362, domiciliada en el sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 25-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano KELVIN LUIS RONDON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, cedulado bajo el Nro. 13.562.512, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 8, casa Nro. 5-15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 1998, acta 127, folio 381; año 1995, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.