REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO IGLESIA, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 6.583.138, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogada DILIDA BRAVO VERA, Inpreabogado Nro. 115.305 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana NILERVIS JOHANA HERNÁNDEZ GRACIA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 13.009.481, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2006 (f.03), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana NILERVIS JOHANA HERNÁNDEZ GRACIA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 04 al 07, debidamente firmadas.
En fecha 06 de abril de 2006 (f.08) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana NILERVIS JOHANA HERNÁNDEZ GRACIA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 08 de octubre de 1991, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia con la ciudadana NILERVIS JOHANA HERNÁNDEZ GRACIA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados el 10 de diciembre del año de 1991, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana NILERVIS JOHANA HERNÁNDEZ GRACIA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 09 de octubre de 1991, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia con la ciudadana NILERVIS JOHANA HERNÁNDEZ GRACIA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 29, año 1991, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 10 de diciembre de 1991, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana NILERVIS JOHANA HERNÁNDEZ GRACIA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 06 de abril de 2006 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LUZARDO IGLESIA, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 6.583.138, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana NILERVIS JOHANA HERNÁNDEZ GRACIA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 13.009.481, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1991, acta 29, año 1991, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2004, los ciudadanos JOSÉ LEODAN CASTILLO ALBORNOZ y MIRIAN DEL CARMEN VIELMA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer el primero y de oficios del hogar la segunda, cedulados con bajo los Nros. 15.590.953 y 14.163.872 en su orden, domiciliados en las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado Wolfang Vielma Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.080, en su mismo orden, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 30 de junio de 2004 (f.03), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (f.04), la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VIELMA BASTIDAS, asistida por el Abogado Wolfang Vielma Araujo ya identificado, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 30 de junio de 2004, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificado su cónyuge ciudadano JOSÉ LEODAN CASTILLO ALBORNOZ, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006 (f.06), se acordó librar Boletas de Notificación al ciudadano José Leudan Castillo Albornoz, para la practica de dicha notificación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Nueva Bolivia, se le concedió un día como término de distancia y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público; obran a los folios 07 y 08 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 09 al 12 recaudos de notificación del cónyuge demandado.
En fecha 18 de abril de 2006, día fijado, para el acto de comparecencia del ciudadano José Leudan Castillo Albornoz, el Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOSÉ LEODAN CASTILLO ALBORNOZ y MIRIAN DEL CARMEN VIELMA BASTIDAS identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 06 de diciembre de 2000, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 02; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la república.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, la cónyuge ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VIELMA BASTIDAS, solicitó mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (f.04), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 30 de junio de 2004, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte notificada no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSÉ LEODAN CASTILLO ALBORNOZ y MIRIAN DEL CARMEN VIELMA BASTIDAS, declarada por este Tribunal según auto de fecha 30 de junio de 2004, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2000, acta Nro. 15, año 2000.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 30 de junio de 2004, que obra al folio 01 y sus vueltos del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.