LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 29 se admitió la presente acción judicial que por resolución de contrato preparatorio de venta fue interpuesta por la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la cédula de identidad número 6.591.994, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA SERRANÍA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 14 de noviembre de 1.995, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del referido año, en las personas de sus representantes legales, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ presidente y LISBETH MINERVA MÉNDEZ secretaria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.037.320 y 8.039.607 respectivamente. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que el 30 de abril de 1.998, celebró por vía privada con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, contrato o convención preparatoria de venta, contentivo de once (11) cláusulas, identificado con el número 067, en el cual se convino entre otras estipulaciones, la venta de un inmueble consistente en un apartamento, con un área aproximada ochenta metros cuadrados (80 mts2), y dicho inmueble es propiedad de la referida asociación, el cual describió en el libelo; que el precio de la venta fue por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 14.510.000,oo), y la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta, era dentro de los cinco primeros meses del año de 1.999, haciéndole entrega a la asociación civil en su condición de futuro adquiriente, como parte del precio de venta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) según consta de las cláusulas, primera, segunda, tercera y cuarta respectivamente del documento indicado. B) Que como la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, no dio cumplimiento al contrato preliminar, en cuanto a la firma del documento definitivo de compra venta dentro de los cinco primeros meses del año 1.999, decidieron de común acuerdo modificar parcialmente el contrato inicial, mediante un nuevo contrato preparatorio de venta suscrito el 8 de julio de 1.999, contentivo de catorce cláusulas, en donde se convino en su cláusula novena, en que la propietaria se obligaba a venderle el inmueble en un lapso de cuatro meses aproximadamente, contados a partir de la fecha en que fuera otorgado el permiso definitivo de habitabilidad, lapso éste que transcurrió íntegramente, toda vez que el referido permiso de habitabilidad ya le había sido otorgado, sin que la propietaria parte demandada cumpliera con la obligación de venderle el inmueble. C) Que para la fecha de la firma del nuevo contrato preparatorio de venta le había pagado a la propietaria en su carácter de futura adquiriente la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 6.184.249,oo) como parte del precio de la venta, incumpliendo nuevamente con la obligación de vender, siendo que tal incumplimiento le obligó a pedir un préstamo de interés, que le han ocasionado gastos excesivos para poder satisfacer esos compromisos, que le han ocasionado daños y perjuicios, al tener que destinar el dinero que percibe como trabajadora del Hospital Universitario a la satisfacción de los préstamos de interés que solicitó para poder optar a la adquisición del apartamento. D) Que suscribió un tercer y último contrato preparatorio de venta, que modificó parcialmente los contratos anteriores, por medio del cual, no solo incrementó exageradamente el precio de la venta del inmueble de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 14.510.000,oo) inicialmente pactado, a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.669.989,oo) sino que por tercera vez consecutiva, la parte demandada incumplió nuevamente su obligación de venderle el inmueble, toda vez que el lapso previsto en la cláusula novena del contrato, precluyó inexorablemente sin que la demandada procediera a cumplir con la obligación de venderle el inmueble, sino que procedió a venderle a otras personas sin respetar los acuerdos preparatorios de venta que celebró con ella en tres ocasiones sucesivas. E) Que lo insólito surge cuando la parte demandada le informó verbalmente que el precio definitivo de venta debía ser incrementado a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), pues de lo contrario, no le cumplían con la obligación de venderle el inmueble objeto del contrato preliminar, violentando de esa forma la obligación principal de venderle el citado inmueble. F) Que ejerce la acción de resolución de contrato conjuntamente con el resarcimiento de los daños y perjuicios de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil y demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, en su carácter de propietaria, en la persona de sus representantes legales y a demandar como personas naturales a su presidente y secretaria GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ y LISBETH MINERVA MÉNDEZ, por resolución de contrato y resarcimientos de daños y perjuicios, toda vez que ellos actuaron como representantes de la indicada asociación, sin tener facultades para ello, según se desprende del contenido de los estatutos sociales, para que convengan en lo siguiente: primero: que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de la demanda; segundo: en la resolución del contrato preparatorio de venta, con fundamento en el incumplimiento culposo; tercero: en devolverle la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.184.249,oo) que le pagó como parte inicial del precio definitivo de venta convenido, con el ajuste monetario como consecuencia del fenómeno inflacionario; cuarto: en cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios sufridos; y quinto: en cancelar las costas y costos del juicio. H) Solicitó medida innominada concerniente a ordenar la congelación de las cuentas corrientes de la demandada. I) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000,oo). Indicó su domicilio procesal y el de los demandados. Del folio 4 al folio 24 corren agregados anexos documentales al escrito libelar.
Consta al folio 28 poder apud acta otorgado por la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN, a los abogados en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.224 y DANIEL SÁNCHEZ anteriormente identificado.
Riela al folio 41 nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, consignó escrito de cuestiones previas, igualmente se dejó constancia que la ciudadana LISBETH MINERVA MÉNDEZ, codemandada, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados se difiriera el acto para la contestación de la demanda, en lo que a ella respecta por cuanto no tiene abogado de confianza que la represente en el juicio.
Se observa del folio 43 al 45 escrito presentado por el codemandado GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, asistido por la abogado en ejercicio MHAGALVY MHARGITE INFANTE MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.901 y titular de la cédula de identidad número 10.264.961, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último ordinal, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º eiusdem.
Se observa al folio 53 que por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2.001 el Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados difirió la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia que obra al folio 54 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 56 al 59 se aprecia el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Igualmente la parte codemandada ciudadana LISBETH MINERVA MENDEZ, asistida por la abogado en ejercicio ANA YSABEL (sic) HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.900 y titular de la cédula de identidad número 10.105.964, en el acto de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre agregado al folio 68 auto en virtud del cual el Tribunal admitió la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en un solo efecto.
Al folio 82 obra diligencia suscrita por la codemandada LISBETH MINERVA MENDEZ, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, ANA ISABEL HERNÁNDEZ y MHAGALBY M. INFANTE, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934 y titular de la cédula de identidad número 8.328.550, la segunda y la tercera ya identificadas.
Del folio 102 al 121 corren insertas copias certificadas de la apelación formulada proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial en la que declaró sin efecto legal alguno la pretendida diligencia de fecha 5 de octubre de este año (sic), por lo que la presente causa debe continuar en el estado en que se encuentre actualmente, otorgándole el valor que tenga la situación creada por el auto anulado en relación con la persona que pretendió estampar la diligencia cuestionada.
Riela del folio 128 al 145 sentencia dictada por este Juzgado en virtud de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta tanto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMENEZ, como por la ciudadana LISBETH MINERVA MÉNDEZ, consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa interpuesta por la ciudadana LISBETH MINERVA MÉNDEZ, prevista en el numeral 6º del artículo 346 eiusdem; sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMENEZ, establecida ordinal 6º del artículo 346 del mismo texto procesal; no condenó en costas.
Al folio 189 consta acta de aceptación y juramentación del abogado en ejercicio RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.299 y titular de la cédula de identidad número 12.502.381, en su condición de defensor judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, en la persona de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMENEZ y GERMAN RODRIGUEZ, con el carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente.
Tal como consta del folio 190 al 195 el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMENEZ, solicitó se declarara la extinción del proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada para la contestación de la demanda por no haber sido subsanada efectivamente la misma, así mismo mediante auto que se evidencia a los folios 198 y 199 el Tribunal negó dicha solicitud y en consecuencia, dio por citado al mencionado ciudadano y ordenó que se librara por auto separado los recaudos de citación al defensor judicial designado en lo que respecta al otro demandado GERMAN RODRIGUEZ.
Se evidencia al folio 202 que el apoderado judicial de la parte actora apeló el auto dictado por el Tribunal en fecha 1º de abril de 2.003 y según se evidencia del auto que obra al folio 206, el Tribunal admitió dicha apelación en un solo efecto.
Corre agregado del folio 213 al 215 escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMENEZ y GERMAN GUILLERMO RODRIGUEZ, el primero ya identificado y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.186, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, obrando con el carácter de vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, debidamente asistidos de abogados. Igualmente se observa al folio 216 que los mencionados ciudadanos confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262 y titular de la cédula de identidad número 8.036.315.
Mediante diligencias que obran a los folios 220, 224, 227 y 232 el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se pudo constatar del folio 235 al 249 sentencia interlocutoria emanada de este Tribunal en cual se declaró, primero: precluído el lapso para contestar la demanda por parte de la ciudadana LISBETH MINERVA MÉNDEZ, segundo: precluído el lapso para contestar la demanda por parte de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ y GERMÁN GUILLERMO RODRÍGUEZ, tercero: improcedente la solicitud de declaratoria de confección ficta, cuarto: declaró abierto a pruebas el proceso.
Se observa al folio 257 diligencia mediante la cual el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada, que obra del folio 235 al 249.
Obra al folio 265 y 266 escrito de pruebas de la parte actora; así mismo riela del folio 267 al 273 anexos documentales que acompañan el referido escrito de pruebas.
Se puede constatar al folio 276 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; igualmente agregó anexos documentales que obran del folio 277 al 292.
Corre agregado al folio 295 auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto que corre inserto al folio 264.
Se evidencia al folio 297 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló el auto dictado por este Juzgado y que riela al folio 295.
Señala al folio 299 auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Obra del folio 319 al 438 copias certificadas en apelación del presente expediente.
Consta del folio 442 al 445 sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la apelación formulada y en consecuencia ratificó en toda sus partes la decisión dictada en primera instancia que riela del folio 235 al 249, ordenando la continuación de la litis en el estado en que se encontraba en la oportunidad de ese fallo.
Indica del folio 456 al 498 copias certificadas de las actas que conforman la apelación interpuesta por la parte actora, surgida en el presente expediente.
Corre inserto al folio 503 y 504 escrito de informes producido por la parte actora.
Se observa al folio 512 y 513 decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la decisión apelada.
Se puede constatar al folio 514 diligencia suscrita por los abogados en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ y DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por medio de la cual apelaron el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela a los folios 512 y 513.
Corre agregado al folio 517 auto emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se negó oír dicho recurso porque la decisión contra la cual se pretende recurrir es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Se evidencia del folio 525 al 527 escrito de informes de la parte actora, presentados en alzada.
Obra al folio 529 auto por medio del cual este Tribunal dejó constancia que en el presente juicio no hubo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Del folio 534 al 611 constan copias certificadas en apelación del presente expediente.
Se infiere del folio 625 al 628 escrito de informes producidos por la parte demandada, por ante el Juzgado de alzada.
Del folio 631 al 633 riela escrito de informes suscrito por la aparte actora.
Se constata del folio 636 al 639 escrito de observaciones producido por la parte demandante a los informes de la contraparte.
Se indica del folio 656 al 664 sentencia proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declaró lo siguiente: sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, parte demandada asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, contra la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado; se negó por improcedente, la solicitud de extinción del proceso formulada por ante el Tribunal a quo por la parte demandada; se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y dictada por este Tribunal; en consecuencia quedó en esa forma confirmada dicha sentencia dictada en este proceso.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA CONFESIÓN FICTA:
1.- Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” y “C” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución del contrato preparatorio de venta, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó la parte demandada le pague lo siguiente: A) la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.184.249,oo) que pagó como parte inicial del precio definitivo de venta convenido, con el ajuste monetario como consecuencia del fenómeno inflacionario; B) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios sufridos; y C) las costas y costos del juicio.
2.- En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal del folio 235 al 249 sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en la cual se declaró precluído el lapso tanto para contestar la demanda por parte de la ciudadana LISBETH MINERVA MÉNDEZ, como el lapso para contestar la demanda por parte de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ y GERMÁN GUILLERMO RODRÍGUEZ, y declaró abierto a pruebas el proceso, asimismo esta decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta del folio 442 al 445. Por lo tanto, consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la Asociación Civil PRO-VIVIENDA LA SERRANÍA, en sus representantes legales ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, GERMÁN GUILLERMO RODRÍGUEZ y LISBETH MINERVA MÉNDEZ parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

4.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
5.- La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta del demandado y así debe decidirse.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LO FAVORABLE QUE EMERGE DE LOS AUTOS EN TODO AQUELLO QUE BENEFICIE A SU REPRESENTADA. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONTENTIVO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, MARCADA LETRA “A”. Al documento público en copia certificada que obra del folio 6 al 12, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO COMPRENSIVO (SIC) DE UN FOLIO UTILIZADO Y QUE SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE DEMANDA COMO ANEXO “B”, EL CUAL SE IDENTIFICA COMO CONTRATO Nº 067, CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA, CONTENTIVO DE 11 CLÁUSULAS. Observa el Tribunal que este documento privado que en original fue producido, que obra al folio 14, contentivo de convención preparatoria de venta, el cual no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE DEMANDA COMO ANEXO “C”. Observa el Juzgado que el documento privado que en original fue producido al folio 15 y 16, contentivo de modificación del contrato de convención preparatoria de venta Nº 067, suscrito mediante documento privado en fecha 30 de abril de 1.998, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE SE ACOMPAÑÓ COMO ANEXO “D”. Observa este Juzgador que el documento privado que en original fue producido, que obra del folio 17 al 19, contentivo de la modificación del documento de convención preparatoria de venta Nº 067, suscrito mediante documento privado en fecha 30 de abril de 1.998 y del documento de fecha 8 de julio de 1.999, este escrito de modificación no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL LEGAJO QUE SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE DEMANDA, COMO ANEXO “E”, COMPRENSIVO (SIC) DE CINCO (5) FOLIOS. El Juez observa que corren agregados del folio 20 al 24 copias fotostáticas simples de 5 recibos de pago, a los cuales no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que no se le otorga eficacia jurídica a esta prueba y así se decide.

G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE CONTIENEN EL PRESENTE LEGAJO QUE CONSIGNÓ EN OCHO (8) FOLIOS. El Tribunal observa del folio 267 al 272 corren agregadas copias certificadas de tres (3) documentos privados, los cuales ya fueron debidamente valorados en el particular SEGUNDO, letras “C”, “D” y “E”, razón por la cual, constituiría una ociosidad procesal valorar nuevamente los referidos documentos y así se decide.
Ahora bien, con relación al poder apud acta que corre inserto en copias certificadas al folio 273, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

H) DE LAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: MARÍA BENIGNA PARRA RANCEL, HERNANDO TORRES CASTRO, ELEIDA RONDÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ JESÚS MIGUEL CADENAS MORA. El Tribunal observa que luego del exhaustivo análisis del presente expediente, no consta en autos las declaraciones de los antes mencionados testigos.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE CONTIENEN LOS TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA Nº 067, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 1.998, ASÍ COMO SUS MODIFICACIONES DE FECHAS 8 DE JULIO DE 1.999 Y 23 DE NOVIEMBRE DE 1.999. El Tribunal observa del folio 14 al 19 documentos privados, los cuales ya fueron debidamente valorados en el particular SEGUNDO, letras “C”, “D” y “E”, por haber sido igualmente promovidos por la parte actora por lo que valorarlos de nuevo podría constituir una ociosidad procesal.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO ÍNTEGRO DE LA CLÁUSULA NOVENA DEL DOCUMENTO ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1.999. El Tribunal observa del folio 17 al 19 un documento privado, contentivo de la modificación del documento de convención preparatoria de venta Nº 067, suscrito mediante documento privado en fecha 30 de abril de 1.998 y del documento de fecha 8 de julio de 1.999, este escrito de modificación fue valorado con anterioridad, específicamente en el particular SEGUNDO, letras “E”, por haber sido promovido de igual manera por la parte actora por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una inutilidad procesal. De igual manera, este Juzgado pudo constatar en el contenido del precitado documento la “cláusula novena”, expresa que la obligación de la propietaria de vender el inmueble objeto del contrato, tendría vigencia por un lapso de cuatro (4) meses aproximadamente contados a partir de la fecha en que el organismo competente le otorgara el Permiso de Habitabilidad del señalado inmueble.
Ahora bien, este Juzgado ha constatado que en esta acción interpuesta por la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN, la parte demandada incurrió en confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado considera que si bien la parte accionada promovió como prueba la “cláusula novena” del documento que acompaña al libelo de la demanda de fecha 23 de noviembre de 1.999, mal puede demostrar alegatos que eran propios de la contestación de la demanda, pues tal argumento debía plantearlo en la misma y al no contestarla evidentemente quedó confesa, por lo tanto esta prueba no tiene eficacia jurídica a los efectos de este juicio; pero lo más contundente que obra en contra de las pretensiones procesales de la parte accionada, es que según indicó la parte demandante en su escrito libelar, la parte demandada ya había vendido el inmueble objeto de la negociación, por lo que le correspondía a la parte que incurrió en confesión ficta demostrar que tal hecho era falso y al no comprobarlo la demanda debe prosperar, y así debe decidirse.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO CONSISTENTE EN PERMISO DE HABITABILIDAD, EXPEDIDO POR LA GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO, DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2.001, IDENTIFICADO CON EL Nº PH-011-01, MARCADO CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa a los folios 277 y 278 copia certificada de un permiso de habitabilidad, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Libertador del Estado Mérida, signado con el número PH-011-01, de fecha 04 de abril de 2.001, documento este que no fue impugnado por la parte actora, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sin embargo, tal documento no resulta de mayor importancia para el presente juicio; toda vez que, este Juzgado ha constatado que en esta acción interpuesta por la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN, la parte demandada incurrió en confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado considera que si bien la parte demandada promovió como prueba el permiso de habitabilidad, mal puede demostrar alegatos que eran propios de la contestación de la demanda, pues tal argumento debía plantearlo en la misma y al no contestarla evidentemente quedó confesa, pero lo más contundente que obra en contra de las pretensiones procesales de la parte accionada, es que según indicó la parte demandante en su escrito libelar, la parte demandada ya había vendido el inmueble objeto de la negociación, por lo que le correspondía a la parte que incurrió en confesión ficta demostrar que tal hecho era falso y al no comprobarlo la demanda debe prosperar, y así debe decidirse.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONSTITUTIVO DE CONDOMINIO DEL INMUEBLE DENOMINADO “EDIFICIO B”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SERRANÍA TORRES RESIDENCIALES”, MARCADO CON LA LETRA “B”. El Tribunal observa del folio 279 al 292 documento en original constitutivo de condominio del inmueble denominado “EDIFICIO B”, del Conjunto Residencial “SERRANÍA TORRES RESIDENCIALES”, este Juzgado al precitado documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A FAVOR DE SUS REPRESENTADOS DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Con relación a esta presunta prueba, el Tribunal considera que cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que: “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues el principio de la comunidad de la prueba, ya que como principio procesal que es, no constituye en si una prueba, toda vez que las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

CUARTA: DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El Tribunal observa que en su escrito libelar la parte actora demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA SERRANÍA en las personas de sus representantes legales, GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, GERMÁN GUILLERMO RODRÍGUEZ y LISBETH MINERVA MÉNDEZ para que convenga en la resolución del contrato, debido al incumplimiento de un contrato preparativo de venta; igualmente para que convenga a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Con relación a la solicitud del pago de los daños y perjuicios, este Juzgado se acoge a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En ese sentido, el Tribunal pudo constatar que en el caso in comento se demostró que la demanda debe prosperar como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se considera procedente la solicitud de la parte actora del pago por indemnización de daños y perjuicios, estimados estos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en virtud de que quedó demostrado en las actas procesales que hubo ocurrencia de daños y perjuicios ocasionado por la parte demandada en contra de la parte demandante, y así debe decidirse.

QUINTA: DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA: El Tribunal observa que la parte accionante solicitó en el petitorio de su escrito libelar que se le pagara la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.184.249,oo) con el ajuste monetario como consecuencia del fenómeno inflacionario. En este sentido el Juzgado considera que como quiera que a la parte actora se le concedió, como antes se indicó, el pago por indemnización de daños y perjuicios, estimados estos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), mal podría acordarse, por ser improcedente, el pago del ajuste monetario, vale decir, la indexación solicitada, por cuanto el mismo constituiría el pago de una doble indemnización.

SEXTA: En la sentencia interlocutoria que obra del folio 128 al 145 referida a las cuestiones previas que fueron opuestas tanto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ y LISBETH MINERVA MÉNDEZ, en la parte motiva de dicha decisión, concretamente en la parte final del folio 137 se indicó: “… en cuarto lugar, considera el Tribunal que las partes que suscribieron los contratos que corren insertos del folio 6 al folio 19 por haber sido firmados por los ciudadanos codemandados como personas naturales, vale decir, GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ y LISBETH MINERVA MÉNDEZ, fueron traídos a juicio mediante citación solicitada por la parte demandante, cuya apreciación será resuelta en la sentencia del mérito, pero aclarándose que en cuanto a los representantes legales de la Asociación, debe solicitarse la citación de los mismos, con la aclaratoria ya señalada y así debe decidirse”. En dicha sentencia fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta tanto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ como por la ciudadana LISBETH MINERVA MÉNDEZ, consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se concluyó que los representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA eran los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, en su condición de Presidente y GERMÁN RODRÍGUEZ en su condición de Vice-presidente, que de acuerdo a las cláusulas vigésima segunda, ambos ciudadanos tenían la representación conjunta de la precitada Asociación. El citado fallo fue apelado por el apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL SÁNCHEZ, apelación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corre inserta del folio 656 al 664 y en donde fue confirmada la sentencia dictada por este Tribunal a que antes se ha hecho referencia y la cual resolvió las cuestiones previas ya señaladas, siendo ello así se debe concluir en lo siguiente: que en el texto libelar se indicó textualmente lo siguiente: “de los hechos narrados en el presente libelo, y de los argumentos jurídicos explanados, es obvio concluir, que la Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía, representada en los referidos contratos preparatorios de venta, por su Presidente y Secretaria GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ y LISBETH MINERVA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.037.320 y 8.039.607 en su orden respectivo, incumplieron el contrato preparatorio de venta…”; de igual manera, al vuelto del folio 3 de la demanda se expresó textualmente lo siguiente: “Para los efectos de la citación de la Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía, parte demandada, y de los ciudadanos Gustavo Adolfo Vásconez Jiménez y Lisbeth Minerva Méndez…”. De las dos transcripciones anteriores, planteadas en el escrito libelar, este Tribunal llega en esta sentencia definitiva a concluir que realmente la parte demandada es la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANIA, que al decidirse las cuestiones previas se estableció que la referida persona jurídica estaba representada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, en su condición de Presidente y GERMÁN RODRÍGUEZ en su condición de Vice-presidente, que de acuerdo a las cláusulas vigésima segunda, ya que ambos ciudadanos tenían la representación conjunta de la precitada Asociación; siendo ello así, realmente la parte demandada fue como antes señaló en la segunda de las transcripciones la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, sin que pueda entenderse como demandados particulares los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ y LISBETH MINERVA MÉNDEZ, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción judicial que por resolución del contrato preparatorio de venta interpusiera la ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, en contra de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA LA SERRANÍA, en sus representantes legales ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSCONEZ JIMÉNEZ, GERMÁN GUILLERMO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la parte accionada en confesión ficta. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por resuelto el contrato celebrado entre las partes. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.184.249,oo); B) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios sufridos por la demandante ciudadana ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN. CUARTO: Sin lugar la indexación solicitada por la parte demandante en el escrito libelar. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, vale decir, por no haberse producido el vencimiento total, por cuanto se negó la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.


LA SCRIA.



SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/ymr.