LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogado en ejercicio LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.014 y titular de la cédula de identidad número 8.044.050, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORA ROCÍO AGUAYO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, bioanalista, titular de la cédula de identidad número 14.962.832, de este domicilio y hábil, en contra de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona del ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Presidente de la parte demanda.
Del folio 129 al 146 obra sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual declaró, primero: con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. segundo: la parte demandante actuando de conformidad con la previsión legal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe subsanar su omisión o defecto de la demanda de conformidad al tercer aparte del artículo 350 eiusdem mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, defecto u omisión que debe subsanar en el término de cinco días de despacho a contarse a partir de que conste en los autos la última notificación de las partes por haber salido la decisión fuera del lapso legal, con la advertencia de que si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido texto procesal, tercero: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ibidem, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, cuarto: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil una vez subsanado el defecto u omisión la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes en que conste en los autos la citación del demandado, salvo el caso de la extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 del referido texto procesal, quinto: La presente decisión no tiene apelación, en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y sexto, se acordó la notificación de las partes por salir la sentencia fuera del lapso legal.
Mediante diligencia que obra al folio 147 la apoderada judicial de la parte actora abogado LEYDA YRALYD PARRA, se dio por notificada de la sentencia; e igualmente al mismo folio el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUIS VARELA Z. se dio por notificado de la referida sentencia.
Mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LEYDA YRALYD PARRA, que riela al folio 150 solicitó que se declare la confesión ficta en que incurrió la parte demandada en virtud de que el demandado dejó transcurrir el lapso de los cinco días para dar contestación a la demanda indicados en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la comparecencia del apoderado de la parte demandada quedó subsanada la referida cuestión previa ya que no se necesita ni está establecido en ninguna disposición procesal ningún pronunciamiento del Tribunal acerca de si quedó bien o mal subsanada dicha cuestión previa.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Este Juzgado señala, que con relación a la obligación que tiene el Juez de determinar si la parte subsanó correctamente la cuestión previa opuesta, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2700 de fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales contenida en el expediente número 04-1467, lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguientes:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, debe pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. (…)
En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación (…)”
SEGUNDA: Previo al señalado criterio de la Sala Constitucional, ya la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00598, de fecha 15 de julio de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-203-000939, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ratificó el criterio que había sido sustentado anteriormente la misma Sala en sentencia número 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, expediente número 2.001-000132, dejó establecido el siguiente criterio:
“…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. (…)
como la demanda también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones (…) como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo (…)”
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (…)”
TERCERA: Siendo ello así, es decir, que habiéndose proferido sentencia en este Tribunal que decidió una cuestión previa y por cuanto la parte accionante subsanó la cuestión previa opuesta y la accionada no impugnó tal subsanación, quedó abierto el lapso de contestación de la demanda tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada no contestó la demanda ni promovió ningún género de pruebas que pudieran favorecerle, la misma incurrió en confesión ficta. Sobre esta institución jurídica el Tribunal observa:
A) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
B) En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
C) El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que encontrándose la parte demandada dentro del lapso para contestar la demanda, no lo hizo y además dentro del lapso de promoción de pruebas nada probó que le favorezca dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
D) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTA: En el mismo sentido, el artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello precisamente para que los pronunciamientos emanados de los órganos de administración de justicia, que delimitan la controversia existente entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación; y como quiera que en el caso bajo análisis no hubo contestación de la demanda resulta procedente la condenatoria del daño emergente por no ser tal petición contraria a derecho, es decir, no afecta la legalidad de la acción.
QUINTA: DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA: El Tribunal observa que la parte accionante solicitó en el petitorio de su escrito libelar que se acordará el reajuste monetario, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida hasta la sentencia definitivamente firme, lo que implica según lo señala la parte actora la indexación de las sumas demandadas. En este sentido el Juzgado considera que como quiera que a la parte demandante se le concedió en este fallo, como antes se indicó, tanto el pago por daños materiales estimados en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), como la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daño emergente; por lo que mal podría acordarse, por ser improcedente, el pago del ajuste monetario, vale decir, la indexación solicitada, por cuanto el mismo constituiría el pago de una doble indemnización, reconocidos en esta sentencia como antes se ha indicado tanto los daños materiales como los emergentes, en virtud de que este Juzgado, ha compartido, en anteriores oportunidades, el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa en sus decisiones de fecha 11 de mayo de 2.004 y ratificada el 29 de junio de 2.004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 y 2000-0860, sentencia número 00696, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las cuales expresó que resulta improcedente acordar el doble pago por el incumplimiento de una obligación, razón por la cual señaló la referida Sala que la petición del doble pago debe ser rechazada; y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción judicial que por indemnización de daños y perjuicios interpuso la ciudadana DORA ROCIO AGUAYO PEÑA, en contra de la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada; y se produce parcialmente con lugar el fallo por cuanto le fue negada la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, lo que significa que no existe vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora ciudadana DORA ROCIO AGUAYO PEÑA, las siguientes cantidades: A) la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), por concepto de daños materiales; y B) la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de daño emergente. TERCERO: Se niega la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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