LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 476 de fecha 31 de enero de 2.006 reingresó el presente expediente en virtud de que cesó la inhibición con relación al abogado DÁMASO ROMERO, ya que no es parte en el proceso, relacionado con el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, que fuera interpuesto por los abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y MARCO VINICIO REY MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.244 y 39.298 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 9.473.098 y 8.036.526 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.101.654 y civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra de LA FUNDACIÓN AXIS “FUNDACIÓN SOCIEDAD DE AMIGOS DE LA DANZA TEATRO DE AVELARDO GAMECHE”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1.985, bajo el número 26 del Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del mencionado año y con domicilio principal en el Estado Miranda, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano AVELARDO GAMECHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.814.207, de igual domicilio, alegando la parte actora en su escrito libelar referente al juicio de resolución de contrato de opción de compra venta entre otros hechos los siguientes: 1) Que su mandante celebró con “FUNDACIÓN AXIS” SOCIEDAD DE AMIGOS DE LA DANZA TEATRO DE AVELARDO GAMECHE”, un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble propiedad de su patrocinado, consistente en un lote de terreno con sus viviendas y demás mejoras sobre el construidas, ubicado en la Aldea El Saladito, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el pie: Con terrenos de Marino y Prisco Marquina, separa el camino vecinal que conduce a Mucurután y a la quebrada La Fría. Costado Derecho: terrenos de Francisco Erazo. Costado Izquierdo y Cabecera: terrenos de Genaro León, divide camino vecinal Las Parras y casa, sus demás especificaciones, constan en el referido contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 06 de julio de 1.994, quedando anotado bajo el número 61, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de Estado Mérida. 2) Que en la cláusula segunda del referido contrato se convino que el precio total del inmueble era por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo). 3) Que según lo estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato, a su representado le fue entregada la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) al momento de la firma del contrato, así como la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cancelados el día 15 de enero de 1.995, pero que para el 15 de junio de 1.995, la “FUNDACIÓN AXIS” (el optante) debía optar entre pagar a su mandante (propietario) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) o fraccionar esta cantidad en pagos semestrales de CUATROCENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) lo cual fue incumplido. 4) Que en la cláusula cuarta para garantizar el fiel y exacto cumplimiento se estableció una cláusula penal, en la que el optante convino en que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, el propietario hará suyos el cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado u recibidos como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del optante, lo que quiere decir que lo que ha cancelado el optante es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) equivale al monto de los daños y perjuicios a que se hizo acreedor su mandante. 5) Que habiendo sido imposible que la “FUNDACIÓN AXIS” pagara la cantidad adicional de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), se colocó en un estado de incumplimiento. 6) Que en la cláusula sexta del mismo contrato se celebró un contrato de comodato en el cual su mandante cedió en calidad de comodato a la “FUNDACIÓN AXIS” y por tiempo indefinido, el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, lo cual debe entenderse que si se incumple con la obligación principal, las accesorias corren con la misma suerte. 7) Fundamentó la demanda en los artículos 1.271, 1.264, 1.270, 1.167, 1.160, 1.257, 1.133 y siguientes del Código Civil, además en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo en las normas contenidas en el contrato de opción especialmente las cláusulas Tercera, Cuarto, Sexta y Séptima. 8) Que por todas las razones antes expuestas es por lo que demandan a la “FUNDACIÓN AXIS, SOCIEDAD DE AMIGOS DE LA DANZA TEATRO DE AVELARDO GAMECHE” en la persona de su Presidente ciudadano AVELARDO GAMECHE, para que sea obligada a lo siguiente: Resolver el contrato de opción de compra venta, así como el de comodato el cual por ser accesorio corrió la suerte del principal, que se ejecute la cláusula cuarta del contrato, toda vez que por causa de esta resolución y por haberlo así convenido las partes a su mandante le corresponde el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a hacer la entrega inmediata del inmueble a su mandante y a pagar las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. 9) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. 10) Indicó el domicilio procesal.
Consta al folio 5 poder especial otorgado por la parte demandada a los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y MARCO VINICIO REY MANTILLA.
Del folio 6 al 9 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Consta al folio 10 auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra del folio 45 al 57 escrito de contestación de la demanda en cuanto al juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, en virtud del cual la parte demandada FUNDACIÓN AXIS, señaló entre otros hechos los siguientes: A) Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. B) Que es incierto que entre DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS y “FUNDACIÓN AXIS” SOCIEDAD DE AMIGOS DE LA DANZA TEATRO DE AVELARDO GAMECHE”, se haya firmado un contrato de opción de compra venta puesto que lo que está firmado es un contrato de compra venta sobre el inmueble y sus mejoras, estipulado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) para ser pagados a plazos, el último de los cuales vence el 15 de diciembre de 1.997. C) Señaló la supuesta opción citando la cláusula segunda, determinando que la misma contiene el precio total y el plazo para el cumplimiento de la obligación, igualmente citó la cláusula tercera señalando que se le cancelaron al vendedor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que es la mitad del precio total, cumpliendo su mandante con lo establecido en el contrato de compra-venta. D) Que el término optar, que mencionan los apoderados actores está referido directamente a la forma como debe ser cancelado el resto del precio del inmueble y no a la posibilidad del comprador para escoger entre comprar y no comprar como erradamente se pretende hacer ver, pues la venta se perfeccionó y su mandante es el legítimo propietario del inmueble. E) Que es evidente la mala fe de la parte actora al pretender que se le cancelen los restantes TRES MLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) de una vez el día 15 de junio de 1.995, por la sencilla razón de que en la cláusula tercera no se establece el pago obligatorio de una sola vez, pero si establece un plazo hasta el 15 de diciembre de 1.997 por lo tanto el hecho de no querer pagar los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) no coloca a su mandante en estado de total incumplimiento. F) Que lo que fue establecido en el cláusula tercera del referido contrato era, que el 15 de junio de 1.995 fecha indicada en el libelo, su mandante cancelaría la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), más los intereses por adelantado del saldo insoluto pendiente de los meses que van desde junio a diciembre de 1.995, calculado al 3% mensual (intereses usurarios del 36% anual) prohibido por el decreto. Que los intereses del saldo insoluto pendiente de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo) al 3% mensual, en siete meses es la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 868.000,oo). G) Que como pretende el acreedor el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), si la obligación sumando los ilegales interés llega a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 868.000,oo), cantidad que le fue ofrecida al vencimiento de la fecha 15 de junio de 1.995 y rechazada por el acreedor quien pretendió la cancelación total de la deuda. H) Que la existencia de un contrato de compra-venta es corroborada por el pago de los intereses convenidos por adelantado; cuando se trata de un contrato de opción de compra, quien debe pagar intereses es el acreedor, por la suma recibida en adelanto, en el supuesto que el futuro comprador no haga uso de la opción. I) Que es falso que su mandante deba pagar dinero alguno por retardo en la ejecución, pues esto no está establecido en el contrato. J) Señaló que la cláusula penal opera contra su mandante si en el plazo convenido 15-12-95 no cumpliere sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción; que se afirma definitivamente la existencia de un contrato de compra-venta, quedando este último liberado de pagar el saldo restante del precio en esta venta. K) Que en el supuesto negado de que se tratare de opción de compra, se pregunta de donde viene el incumplimiento, si el plazo vence el 15 de diciembre de 1.997; en el supuesto negado de la existencia de un retardo, el legislador ha previsto la sanción para el deudor que cae en mora. L) Que una cosa es retardo y otra es incumplimiento, puesto que el retardo no es una causal de resolución, lo que es causal es la inejecución de la obligación. M) Que no puede existir un supuesto contrato de opción si ya compró, refiere la cláusula quinta. N) Rechazó que pueda existir además, un contrato de comodato entre ambas partes, puesto que su mandante ha pagado más de la mitad y cuya otra mitad se tiene un plazo establecido para dicho pago, que además la propiedad es de su mandante, es decir que el comprador no puede ser comodatario. Ñ) Que si en realidad pudiere existir algún retardo en el pago de las cuotas, esto se debe a que el demandante de autos se negó a recibir en la fecha pactada, el monto de las cuotas más los intereses convenidos ya que pretende que se le cancele la totalidad de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) restantes para cuyo pago no se ha vencido el plazo establecido. O) Que le hizo oferta real de pago al demandante de autos y este se negó a recibir el pago en virtud a que pretendía los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) de una sola vez, igualmente que las cuotas pactadas cada seis meses se le cancelaran cada cuatro meses violando el contenido de la cláusula tercera. P) Que quien esta en mora es el vendedor por negarse a recibir el pago en los términos convenidos, mora credendi (mora del acreedor) en perjuicio de su mandante. Q) Señaló que no es posible demandar la resolución de un contrato inexistente ya que lo que existe es una venta perfeccionada con la entrega material y con plazos para el cumplimiento de la obligación del comprador que es la de pagar el precio total del inmueble, y que no se puede demandar la resolución de un supuesto comodato ya que siendo la FUNDACIÓN AXIS, propietaria, no puede existir comodato consigo mismo y menos aún puede ser accesorio de la compra-venta, el supuesto comodato. R) Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) en virtud a que la parte actora ya recibió TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo).
En cuanto a la acción judicial que por otorgamiento de documento público que fue incoado por la FUNDACIÓN AXIS, en contra del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, entre otros hechos la parte actora, alegó los siguientes: 1) Que en fecha 6 de julio de 1.994 la FUNDACIÓN AXIS, celebró contrato de compra venta con el ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno con su vivienda y demás mejoras en el construidas, ubicado en la Aldea El Saladito, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos están debidamente especificados en el escrito libelar. 2) Que el precio de la indicada venta se estipuló en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales serían cancelados por cuotas que se encuentran debidamente señaladas en el libelo de la demanda, más el saldo de los intereses insolutos pendientes en la forma que allí fueron establecidos. 3) Que el 15 de julio de 1.998 fue la fecha establecida para el pago de la última cuota, oportunidad esta en la que también fue fijada para el otorgamiento del documento de propiedad definitivo por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro. 4) Que ha venido ocupando el inmueble tal como se evidencia del documento de compra venta, debidamente autenticado y bajo la figura de un supuesto contrato de opción de compra pero que en realidad no era más que un contrato de compra venta por contener los elementos esenciales del mismo. 5) Que en el precitado documento autenticado en la cláusula tercera se estableció un interés calculado al 3% mensual sobre el monto del valor de las cuotas semestrales correspondientes a los meses allí indicados lo que produce un interés anual del 26% lo que constituye según lo indica el delito de usura, establecido en el Decreto sobre Represión de la Usura y el artículo 93 del Código Penal, así como también en la Ley de Protección al Consumidor, ya que según la ley el interés no puede ser superior al 1% mensual, vale decir, el 12% anual. 6) Que se encuentra en posesión del inmueble desde la fecha en que suscribió el referido contrato y que ha realizado trabajos y mejoras en la casa principal que suman la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo), en la forma que a continuación se indica: a.- Proyecto, planos y permisos UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); b.- Levantamiento de columnas de infraestructura UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo); c.- Techo con estructura metálica UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); d.- Paredes con bloques de arcilla, ventanas y frisos UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo); y e.- Maderas para construcción, pisos, material eléctrico y mano de obra UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). 7) Que el plazo establecido para el otorgamiento del documento público es una cláusula en beneficio del comprador y que en consecuencia bien puede renunciar a la misma. 8) Que la venta se perfeccionó y que como parte actora le ofrece cancelar de inmediato el resto de la deuda pendiente, para que se proceda al otorgamiento del documento público de venta, ofrecimiento que el demandado no ha aceptado y que además se niega a cumplir con el otorgamiento del respectivo documento público de la correspondiente propiedad del inmueble. 9) Que demanda al vendedor DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, para que convenga en otorgarle el instrumento público de propiedad sobre el inmueble vendido o que en defecto de ello sea obligado por este Tribunal y que la sentencia definitiva que se dicte sirve de título suficiente de propiedad. 10) Que fundamenta jurídicamente la demanda en el contendido de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.486, y 1.488 del Código Civil, y artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 11) Que en el fallo definitivo se determine el monto de los intereses que legalmente debe pagar la FUNDACIÓN AXIS, por el resto de la deuda pendiente y que el exceso que resulte en el pago de los mismos, se computé al monto total del precio del inmueble establecido en el referido contrato de compra venta y se haga la respectiva compensación. 12) Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). 13) Que para el caso de que la acción intentada por otorgamiento de documento público sea declarada sin lugar, subsidiariamente demanda al ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, para que le pague a la FUNDACIÓN AXIS, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo), por concepto de todas las mejoras y bienhechurías realizadas, con el correspondiente ajuste monetario por inflación o indexación monetaria y fundamenta esta última pretensión en el artículo 1.184 del Código Civil, vale decir, por enriquecimiento sin causa. 14) Indicó su domicilio procesal.
Al folio 76 consta diligencia suscrita por la parte demandada en el juicio de otorgamiento de documento, a través de la cual promovió la cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la conexión de las causas cursantes en el expediente número 22.733 en la cual su representado DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS demandó a la “FUNDACIÓN AXIS” por resolución de contrato de opción de compraventa y resolución de contrato de comodato, y la causa cursante en el expediente número 22.773 cuyo demandante es “FUNDACIÓN AXIS” y demandado DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS juicio que por otorgamiento de documento público (del mismo contrato de opción de compra venta) fuera interpuesto. Posteriormente mediante decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue acordada la acumulación de tales juicios en razón de la conexión existente entre ambos, que riela del folio 84 al 87.
Corre del folio 93 al 106 escrito de contestación de demanda en el juicio de otorgamiento de documento público, en el cual la parte demandada ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS alegó entre otros hechos los siguientes: a) Rechazó, negó y contradijo que su representado se haya negado a cumplir con la obligación legal de proceder otorgar ante el Registro Público el documento de propiedad del inmueble. b) Indicó que la cláusula tercera establece la condición de pago previo de la obligación total, para posteriormente otorgar el documento definitivo de compra-venta. c) Señaló que la parte actora ratifica el pleno conocimiento que tiene de pagar previamente la cantidad total de la obligación en la cláusula segunda del contrato, para proceder su representado o poder ser obligado al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. d) Que en ningún momento le ha sido ofrecido a su poderdante el pago total, y cuando la Fundación AXIS (el optante del contrato) podía escoger entre realizar pagos parciales, tampoco lo hizo, por tanto incumplió con la obligación que asumió en la cláusula segunda. e) Que se le pretende dar validez a una oferta real de pago realizada por el Tribunal Primero de Municipios Urbanos comisionado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia donde la parte actora hace el ofrecimiento de pagar la primera cuota establecida en la cláusula segunda, más no la totalidad. f) Que dicho ofrecimiento fue hecho extemporáneamente; ya que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, cursaba la demanda (que se acumuló a esta) por resolución de contrato, celebrado entre FUNDACION AXIS y su representado. g) Rechazó, negó y contradijo lo dicho por la parte actora en relación a que el referido contrato es de compra venta y no una opción de compra venta. h) Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incurrido en usura al momento de contratar, argumentando lo siguiente: son errados los conceptos esgrimidos por la parte demandante sobre la estipulación de intereses convencionales, afirmando que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, anexando la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 1.981. i) Que la misma Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha materia sobre intereses se regirá de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil en lo que respecta a los contratos civiles. j) Que se deja por sentado que no sólo las entidades bancarias pueden establecer intereses convencionales fuera de los que fije la ley, sino también los particulares siempre y cuando tengan como límite máximo, el no sobrepasar la tasa del mercado más un cincuenta por ciento (50%) de ésta, en caso de materia civil. k) Rechazó, negó y contradijo que su representado haya recibido cantidad alguna de dinero por concepto de pagos efectuados tanto de la obligación como de los intereses. l) Rechazó, negó y contradijo el hecho de que su representado denominado propietario en el contrato este obligado a pagar suma alguna por concepto de mejoras y bienhechurias realizadas por la fundación AXIS. m) Rechazó, negó, contradijo y desconoció la existencia de un supuesto contrato privado al cual hace referencia la actora.
Corre inserto a los folios 108 y 109 escrito de impugnación a la contestación que antecede, en virtud de haber precluido el lapso para efectuarla. Mediante decisión del Tribunal de la causa obrante al folio 113 fue negada la extemporaneidad aludida, posteriormente esta decisión fue apelada según diligencia agregada al 114.
Obra del folio 117 al 338 escrito de pruebas promovido por la parte demandada las cuales fueron admitidas conforme auto obrante al folio 339.
Del folio 345 al 362 corre despacho de pruebas de la parte demandada.
Se puede observar del folio 366 al 368 escrito de informes suscrito por la parte demandada.
Consta al folio 466 poder apud acta conferido por el ciudadano AVELARDO GAMECHE CAVALIERI, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN AXIS “FUNDACIÓN SOCIEDAD AMIGOS DE LA DANZA TEATRO DE AVELARDO GAMECHI”, a la abogada MIRIAM B. GUTERREZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.696 y titular de la cédula de identidad números 5.315.258.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta, fue interpuesta por los abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y MARCO VINICIO REY MANTILLA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, en contra de LA FUNDACIÓN AXIS “FUNDACIÓN SOCIEDAD DE AMIGOS DE LA DANZA TEATRO DE AVELARDO GAMECHE”, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano AVELARDO GAMECHE. La parte actora alegó que celebró con la “FUNDACIÓN AXIS” SOCIEDAD DE AMIGOS DE LA DANZA TEATRO DE AVELARDO GAMECHE” un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno con sus viviendas y demás mejoras sobre el construidas, ubicado en la Aldea El Saladito, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Distrito Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), de los cuales la demandada canceló la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), quedando un saldo deudor por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), asimismo celebraron un contrato de comodato en el cual cedió en calidad de comodato al optante “FUNDACIÓN AXIS” por tiempo indefinido, el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, lo cual debe entenderse que si se incumple con la obligación principal, las accesorias corren con la misma suerte. Por otra parte, la parte demandada al contestar la demanda en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) en virtud a que la parte actora ya recibió TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Posteriormente mediante decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que llevaba esta causa signada con el número 22.733 fue dictaminada la acumulación del juicio número 22.799 al 22.733, nomenclatura que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal acumulación fue efectuada por el citado Tribunal en virtud de la conexión existente entre ambos, es decir a la existencia del juicio número 22.799 que por otorgamiento de documento público fue incoada por la “FUNDACIÓN AXIS” en contra del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS; en donde la parte accionante expresó que en fecha 6 de julio de 1.994 la FUNDACIÓN AXIS, celebró contrato de compra venta con el ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno con su vivienda y demás mejoras en el construidas, ubicado en la Aldea El Saladito, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos están debidamente especificados en el escrito libelar. De igual manera señaló que el 15 de julio de 1.998 fue la fecha establecida para el pago de la última cuota, oportunidad esta en la que también fue fijada para el otorgamiento del documento de propiedad definitivo por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro; que no obstante, ha ocupado el inmueble tal como se evidencia del documento de compra venta, debidamente autenticado y bajo la figura de un supuesto contrato de opción de compra pero que en realidad no era más que un contrato de compra venta por contener los elementos esenciales del mismo, y que el vendedor estableció un interés anual del 26% lo que constituye según lo indica el delito de usura y que desde la fecha en que suscribió el referido contrato y que ha realizado trabajos y mejoras en la casa principal que suman la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo), y que como parte actora le ofreció pagar de inmediato el resto de la deuda pendiente, para que se procediera al otorgamiento del documento público de venta, ofrecimiento que el vendedor no ha aceptado y que además se niega a cumplir con el otorgamiento del respectivo documento público de la correspondiente propiedad del inmueble, y que para el caso de que la acción intentada por otorgamiento de documento público sea declarada sin lugar, subsidiariamente demanda al ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, para que le pague a la FUNDACIÓN AXIS, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo), por concepto de todas las mejoras y bienhechurías realizadas, con el correspondiente ajuste monetario por inflación o indexación monetaria.
Ahora bien, en la oportunidad en que el vendedor contestó la demanda del juicio de otorgamiento de documento público, rechazó, negó y contradijo que su representado se haya negado a cumplir con la obligación legal de proceder otorgar ante el Registro Público el documento de propiedad del inmueble; que en ningún momento le ha sido ofrecido a su poderdante el pago total, y cuando la FUNDACIÓN AXIS (el optante del contrato) podía escoger entre realizar pagos parciales, tampoco lo hizo, por tanto incumplió con la obligación que asumió en la cláusula segunda. Asimismo rechazó, negó y contradijo lo dicho por la parte actora en relación a que el referido contrato es de compra venta y no una opción de compra venta. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Luego del exhaustivo análisis de este expediente, el Tribunal observa que la parte demandante no promovió ningún género de pruebas.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA OFERTA REAL DE PAGO REALIZADA POR LA FUNDACION AXIS AL CIUDADANO DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS.
Observa el Tribunal que del folio 119 al 134 rielan copias certificadas del expediente número 1108, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia específicamente al folio 119 y su vuelto documento a través del cual la FUNDACIÓN AXIS formuló oferta real de pago al ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 868.000,oo), que comprende CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de intereses adelantados, así como la cuota de capital, que debían ser cancelados el día 15 de junio de 1.995, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de compra venta; señaló en el mismo que el acreedor DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS se rehusó en varias oportunidades a recibir el pago de la referida cantidad. Se trata de una copia fotostática certificada que obra del folio 119 al 134, que constituye una prueba trasladada. Que por contener actuaciones judiciales las mismas constituyen un documento público judicial, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; pero que solo viene a confirmar la existencia de una deuda pendiente del comprador con respecto al vendedor y no encontrándose totalmente efectuado el pago del inmueble objeto del contrato de opción de compra, mal podía demandar el otorgamiento del documento público de propiedad.

B) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA COPIA DEL TELEGRAMA, ACUSE DE RECIBO Y RECIBO DE CONSIGNACIÓN DEL TELEGRAMA ENVIADO A DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS.
Observa el Tribunal que al folio 135 consta telegrama remitido por el representante judicial de la parte demandada, al ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS demandante de autos, a través del cual le fue informado que tenía a su disposición la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 868.000,oo), monto de la primera cuota, que corresponde el pago fraccionado del mes de junio de 1.995, el capital e intereses adelantados convenidos. Igualmente se evidencia al folio 136 acuse de recibo del referido telegrama, así como del recibo de consignación número 3915. En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, tal valoración, el citado telegrama con acuse de recibo solo viene a confirmar la existencia de una deuda pendiente del comprador con respecto al vendedor, y no encontrándose totalmente efectuado el pago del inmueble objeto del contrato de opción de compra, mal podía demandar el otorgamiento del documento público de propiedad.

C) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS COPIAS DE RECIBOS DE PAGOS EFECTUADOS POR AVELARDO GAMECHE EN RELACIÓN A LA COMPRA HECHA POR FUNDACION AXIS.
El Tribunal observa del folio 137 al 140 copias simples de cuatro recibos emitidos por el ciudadano DAVID A. CASTILLO G. al ciudadano AVELARDO GAMECHE, por concepto de adelanto de pago acordado según documento de opción a compra. A tales copias fotostáticas este Tribunal no le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”.

D) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LOS LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGOS, FACTURAS, DONDE SE CONSTATAN LA COMPRA DE MATERIALES EMANADAS DE DIVERSAS EMPRESAS HECHOS POR FUNDACIÓN AXIS.
El Tribunal observa que del folio 141 al 338 rielan diversos recibos simples, así como facturas, consignadas por la parte demandada. El Juzgado ha podido constatar que los indicados documentos no fueron impugnados por la parte opcionante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; recibos estos con los cuales se demuestra que la parte opcionada efectuó tales gastos como ella lo indicó en el escrito libelar del otorgamiento de documento público, para la construcción de las mejoras a que hizo referencia en el mismo.

E) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos: HECTOR ANDRADE ESPADA RUJANO, FRAY JOSE PARRA, PEDRO HERNANDEZ, GERMAN PEÑA, FREDDY HERNANDEZ, FREDDY PARRA, ONEIDE DE PARRA, MARCELINO RIVAS, MERY ROSA HERNANDEZ, CARMEN IRMA MOLINA y DANIEL VILLALOBOS ZAMBRANO, quienes no declararon en su oportunidad legal en el Tribunal Comisionado.

F) DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO: El Tribunal observa que del folio 93 al 96 corre escrito de contestación de la demanda, del juicio que por otorgamiento de documento público, fuera interpuesto por la FUNDACIÓN AXIS en contra del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS. Mediante escrito obrante a los folios 108 y 109 el mencionado escrito fue impugnado por la parte demandante FUNDACIÓN AXIS alegando extemporaneidad. Al folio 113 corre decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual se negó la solicitud de extemporaneidad de la contestación, realizada por el ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS. Observa el Tribunal que esta prueba promovida por la parte demandada carece de valor probatorio visto que hubo un pronunciamiento suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual tiene el carácter de documento público judicial, razón por la cual esta prueba promovida por la parte demandada no tiene fundamento alguno, por tal razón carece de valor probatorio.

G) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DE OFERTA REAL DE PAGO HECHA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS URBANOS. El Tribunal observa que en el acta levantada con ocasión de la oferta real de pago, que corre inserta a los folios 122 y 123, la parte oferente, vale decir, el ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, admitió que le fueron efectuados por parte de la mencionada fundación los pagos que a continuación se indican: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), efectuado al momento de la firma del documento; y posteriormente pagó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); De igual manera en el referida acta se indicó que el monto restante por pagar era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Esta confesión judicial se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, pero considera el Tribunal que la prueba así promovida sólo sirve para determinar sin lugar a dudas la existencia de una deuda pendiente del comprador con respecto al vendedor en la opción de compra, y por lo tanto, no encontrándose totalmente efectuado el pago del inmueble objeto del contrato de opción de compra, mal se podía demandar el otorgamiento del documento público de propiedad.

H) EL OFRECIMIENTO DE PAGO INMEDIATO DEL RESTO DE LA DEUDA PENDIENTE CONTENIDO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA INTENTADO POR FUNDACIÓN AXIS, POR OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO, OFRECIMIENTO Y RECHAZADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye una prueba, y en todo caso lo allí afirmado con relación a la adeuda pendiente permite en este Tribunal concluir que si estaba pendiente parte del pago del valor total del inmueble a que se contrae la opción de compra, mal podía el deudor comprador pretender el otorgamiento del documento público con relación al precitado inmueble; por lo tanto, resulta improcedente demandar el otorgamiento del documento público de propiedad.

CUARTA: DE LA CARGA PROCESAL DE LAS PARTES: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial que por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, en contra de la FUNDACIÓN AXIS, no puede ser declarada con lugar, por no haberse promovido pruebas, lo que constituía su carga procesal, toda vez que debía probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo que en lógica jurídica obliga al accionante a probar los hechos alegados y por cuanto en este caso la parte accionante no probó su pretensión, toda vez que no promovió ningún género de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pues tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
Ahora bien, en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. Con la relación a lo antes expuesto, el Tribunal observa, como antes se indicó que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos. Sobre este particular de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Del artículo antes trascrito, se desprende que el demandante debió probar su pretensión, y por cuanto no lo hizo, mal puede el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, si ésta nada probó que le favorezca.

QUINTA: DE LA ACCIÓN JUDICIAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA: La parte actora a través de sus apoderados judiciales, en la acción judicial referida a la resolución de contrato de opción de compra venta no promovió pruebas para demostrar sus alegaciones; de tal manera que tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, más aún, cuando existe duda razonable la acción siempre debe favorecer al demandado.
El Tribunal observa que la circunstancia específica de que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, en el antes señalado juicio, permite inferir que los hechos alegados en el libelo de la demanda, no fueron debidamente probados y por lo tanto, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, la parte actora estaba en la obligación legal de cumplir con la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto, y conforme a lo establecido en el artículo 254 de la norma procesal adjetiva, la acción judicial por resolución de contrato de compra venta no puede prosperar y así debe decidirse.

SEXTA: DEL COMODATO: La parte actora en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta solicitó la resolución de contrato de comodato accesorio por correr éste la suerte del contrato principal de opción de compra venta. Ahora bien, este Tribunal observa que la parte accionante no promovió ningún género de pruebas por lo que no probó la existencia del indicado contrato de comodato, por lo que mal podría este Tribunal declarar procedente la resolución del contrato de comodato y así se decide.

SÉPTIMA: DE LA CLÁUSULA PENAL: Asimismo la parte accionante en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, solicitó se ejecute la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, en virtud de haberlo convenido las partes, por lo que a la parte opcionante le correspondía un cincuenta por ciento (50%) de lo pagado por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto la parte actora no promovió pruebas en el juicio de resolución de opción de compra venta y así se decide.

OCTAVA: DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO: En cuanto a la demanda que por otorgamiento de documento público fue incoado por la FUNDACIÓN AXIS en contra del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, de las pruebas aportadas por la indicada fundación se evidencia que tal institución aún se encontraba adeudando al antes mencionado ciudadano parte del pago de la opción de compra, por lo que mal podía incoar la demanda por otorgamiento de documento público; a esta conclusión se llega después del análisis del elenco probatorio promovido por la indicada fundación e incluso su propia afirmación contenida en el escrito libelar por lo que tal acción judicial no puede prosperar y así debe decidirse.

NOVENA: DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA: En cuanto a la acción subsidiaria contenida en el libelo de la demanda en virtud de la cual la FUNDACIÓN AXIS intentó acción judicial en contra del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, por otorgamiento de documento público, pero que además señaló que para el caso de que fuera declarada sin lugar tal demanda, la referida sentencia por vía subsidiaria condenara al demandado por enriquecimiento sin causa, acción judicial prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, a los fines de que dicho ciudadano le hiciere efectivo el pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo), por concepto del pago de todas las mejoras y bienhechurías efectuadas en el indicado inmueble, y expresadas en la parte narrativa del presente fallo; y como quiera que en el citado libelo de la demanda, igualmente solicitó la indexación monetaria de la señalada suma de dinero, ha podido constatar el Tribunal que la precitada fundación promovió las pruebas necesarias para demostrar la adquisición y pago de todo lo referente a las citadas mejoras y bienhechurías, por una parte, y por la otra que la expresada indexación monetaria fue solicitada en el texto del libelo de la demanda, por lo que resulta procedente declara con lugar la señalada acción judicial por enriquecimiento sin causa y por vía de experticia complementaria del fallo establecer el monto de la indexación monetaria de la suma de dinero a que antes se ha hecho referencia y así debe decidirse.
DÉCIMA: DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Por cuanto en el escrito libelar la parte actora, solicitó la corrección monetaria, con respecto a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo), cantidad esta que pagó la FUNDACIÓN AXIS, por concepto de mejoras y bienhechurías, resulta lógico que el monto de tal obligación debe ser reajustado tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio que está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, razón por la cual este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, desde el día 14 de diciembre de 1.995 hasta la oportunidad procesal en que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado tal como lo establece el artículo 249 del mencionado texto procesal, con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

PART E DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda por resolución de contrato opción de compra venta, interpuesta por los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y MARCO VINICIO REY MANTILLA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, en contra de la FUNDACIÓN AXIS. SEGUNDO: Sin lugar la acción judicial que por otorgamiento de documento público interpuso la FUNDACIÓN SOCIEDAD DE AMIGOS DE LA DANZA TEATRO DE AVELARDO GAMACHE (FUNDACIÓN AXIS), en contra del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS. TERCERO: Con lugar la acción subsidiaria que por enriquecimiento sin causa interpuso la FUNDACIÓN AXIS, en contra del ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo con respecto a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo), desde la fecha que fue interpuesta la demanda, vale decir, el día 14 de diciembre de 1.995, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, con base a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, entre las fechas antes señaladas, mediante una experticia contabilística, en la forma en que se indicó en la parte DÉCIMA de la motiva de esta sentencia. QUINTO: En cuanto a la acción judicial por resolución de contrato de opción de compra venta se condena en costas al demandante ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS, por haber resultado totalmente vencido en la mencionada acción judicial. SEXTO: En cuanto a la acción judicial interpuesta por la FUNDACIÓN AXIS, por otorgamiento de documento público, se condena en costas a la mencionada fundación por haber resultado totalmente vencida. SÉPTIMO: Se condena en costas al ciudadano DAVID ALFONSO CASTILLO GRIMALDOS por haber resultado totalmente vencido en la acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa. OCTAVO: Por cuanto existe vencimiento recíproco, a los fines de la condenatoria en costas a ambas partes debe tomarse en consideración el contenido del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veinticuatro de abril de de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/ymr.