LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Ingresó el presente expediente en esta instancia judicial tal como consta al folio 161, en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso la abogada en ejercicio MARIA AURORA VARELA DE MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.525, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y ELIEZER FREITES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.382.789 y 4.377.289 en su orden, civilmente hábiles, ambos de este mismo domicilio. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que el ciudadano Vicenzo Gallo Ianelli, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.202.528, civilmente hábil y de este domicilio, quien es representante legal de la Empresa Mercantil “MULTIANDINO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 1.997, bajo el número 30, Tomo A-15, es beneficiario de tres títulos mercantiles, y que consisten en: a.- Letra de cambio número 1/3 por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.833.334,oo), aceptada en fecha 31 de agosto de 1.999, por la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, cuyo vencimiento fue en fecha 15 de octubre de 1.999. b.- Letra de cambio número 2/3 por el valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.833.334,oo), aceptada en fecha 31 de agosto de 1.999, por la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y cuyo vencimiento fue en fecha 30 de noviembre de 1.999. c.- Letra de cambio número 3/3, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.833.334,oo), aceptada por la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, ya identificada, en fecha 31 de agosto de 1.999, y cuyo vencimiento fue en fecha 30 de diciembre de 1.999. 2) Que actuando en su condición de poseedora legítima por endoso al cobro de las letras antes descritas, demandó a la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, e igualmente demandó a su fiador el ciudadano ELIEZER FREITES PAZ, para que sean condenados en pagar, las siguientes cantidades de dinero: primero: la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 23.500.002, oo), por concepto de las tres (03) letras de cambio vencidas y no pagadas; segundo: los intereses de mora de las letras de cambio 1/3, 2/3 y 3/3 vencidas en fechas 15 de octubre de 1.999, 30 de noviembre de 1.999 y 30 de diciembre de 1.999, respectivamente, calculados a la tasa legal, es decir, al cinco por ciento (5%) anual, los cuales se describieron en el escrito libelar, y que suman la cantidad total de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.896.314,20) (SIC); tercero: al pago de los intereses de mora causados hasta la culminación del juicio; cuarto: al pago de las costas. 3) Indicó tanto su domicilio procesal como el de los demandados. 4) Solicitó medida de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados. Asimismo, agregó anexos documentales que rielan del folio 04 al 06.
Corre inserto a los folios 28 y 30 poderes apud acta, otorgados por los demandados ciudadanos ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y ELIEZER FREITES PAZ a los abogados en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, MORELLA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GABRIEL FEBRES CORDERO PEÑA.
Obra al folio 29 diligencia suscrita por el apoderado judicial de los demandados, abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en virtud de la cual se opuso al procedimiento intimatorio.
Se evidencia del folio 31 al 34 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y ELIEZER FREITES PAZ, en la cual rechazó, negó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada contra sus representados, y expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Impugnó y tachó los instrumentos cambiarios que se anexaron como fundamentales a la acción por cuanto los mismos no son pro soluto, sino pro solvendo, al efecto de que la librado aceptante ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, no es comerciante sino bioanalista. 2) Que en fecha 12 de febrero de 1.999, el cónyuge de la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, ciudadano Fernando Alberto Ferreira Calderón y su hermano Francisco Enrique Ferreira Calderón, titulares de las cédulas de identidad números 6.863.197 y 5.218.307, en su orden, constituyeron una sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida, denominada “DISLUMERCA”, registrada bajo el número 54, Tomo A-3 del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene como actividad fundamental la venta y distribución de lubricantes, aceites, grasas y todos sus derivados. 3) Que el ciudadano Fernando Alberto Ferreira Calderón mantuvo una negociación con el ciudadano Carlos Gallo, hijo del ciudadano Carlos Vicenzo Gallo Pulido, quien era accionista de la demandante, “MULTIANDINO C.A.”, conforme se evidencia del artículo 3 de su acta constitutiva-estatutos, y tiene entre su objeto, la compra-venta de los lubricantes, y servicio de mecánica en general; que Carlos Gallo, y Fernando Alberto Ferreira Calderón, el esposo de su representada, constituyeron lo que podían llamar “una sociedad de hecho”, con la finalidad de importar unos cauchos y unos lubricantes; que “MULTIANDINO C.A.” tomaría para sí los cauchos y “DISLUMERCA”, los lubricantes; pero al llegar el container, solo traía lubricantes y como ya se había invertido un dinero, se acordó que “DISLUMERCA”, se quedara con todo el lubricante y pagara a “MULTIANDINO C.A.”, la cantidad por ellos invertida, y parte del capital aportado por el señor Carlos Gallo. 4) Que el dinero invertido por ambas empresas ascendió a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000, oo), pero Vicenzo Gallo Ianelli, padre de Carlos Gallo Pulido, no sabía de la negociación. 5) Que igualmente, ambos, Carlos Gallo Pulido y el ciudadano Fernando Alberto Ferreira Calderón, hicieron otra negociación, con dinero de la misma empresa demandante “MULTIANDINO C.A.”, por DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo). 6) Que Fernando Alberto Ferreira Calderón, y el señor Carlos Gallo, le solicitaron como un favor a la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, y al ciudadano ELIEZER FREITES PAZ, que firmen unas letras de cambio en condición de librado, solo para presentarlas, al señor Vicenzo Gallo, padre de Carlos Gallo para poder éste justificar la falta del dinero, pero que realmente el pago se iba hacer a través de mercancía que “DISLUMERCA” y “MICROCLIMA” entregarían a “MULTIANDINO C.A.”; y luego, que “MICROCLIMA” nada adeuda, la negociación es entre las empresas “MULTIANDINO C.A.” y “DISLUMERCA”; que igualmente se encuentra en esta negociación involucrada “MICROCLIMA C.A.”, de la cual son accionistas el ciudadano Fernando Alberto Ferreira Calderón y ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, tal como se evidencia de acta constitutiva inserta el Registro de Comercio bajo el número 44, Tomo A-1. 7) Que al intentar la demanda “MULTIANDINO C.A.”, Fernando Ferreira les indicó que aunque la deuda no está totalmente saldada, que ya se pagó gran parte de ella. 8) Que en consecuencia, “DISLUMERCA” pagó a “MULTIANDINO”, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.264.562,21), en mercancía y en dinero, lo cual se especificó en el escrito de contestación de la demanda. 9) Que en la oportunidad en la cual la apoderado de la parte actora MARÍA AURORA VARELA DE MEJÍA, en el mes de noviembre de 2.001, hizo del conocimiento de sus representados la demanda interpuesta, se llevó a cabo una reunión con la referida abogado quien se ofreció a hablar con su poderdante, “MULTIANDINO C. A.”, sobre los alegatos hechos por ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y ELIEZER FREITES PAZ, pero exigió que se le pagara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) para que su cliente no viera tan nugatorias las gestiones de cobranza, cantidad ésta que efectivamente recibió de la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, como abono a la cuenta. 10) Que si el Tribunal no acepta en la definitiva los planteamientos antes señalados, alega a favor de sus representados la novación de la obligación demandada, ya que al haberse aceptado un abono de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) con posterioridad a la introducción de la demanda, tácitamente, se ha convenido en aceptarle pago a plazos. 11) Que la parte demandante ha estimado unos intereses moratorios que no se corresponden con lo que legalmente debería pagarse, de ser cierta la obligación a la cual se contraen las letras de cambio signadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, ya que la parte actora está cobrando, por concepto de intereses la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.580,11) sobre lo que realmente debería ser. Agregó anexos documentales que rielan del folio 35 al 75.
Corre inserto al folio 78 diligencia en virtud de la cual la parte actora ratificó e hizo valer las tres (03) letras de cambio que son los documentos fundamentales de la acción.
Se puede evidenciar a los folios 79 y 80 escrito de impugnación y tacha producido por la parte actora contra los documentos privados consignados por la parte demandada.
Señala al folio 84 escrito de promoción de pruebas elaborada por la parte actora.
Del folio 86 al 87 obra escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.
Obra del folio 89 al 90 escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, producido por la parte actora.
Se puede constatar al vuelto del folio 95 diligencia en la cual la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas que consta al folio 93.
Se puede constatar a los folios 104 y 105 auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó reponer la causa al estado de admitir o no nuevamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso, con el previo pronunciamiento sobre la oposición surgida en el juicio.
Se infiere del folio 109 al 110 auto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró lo siguiente: Primero: con lugar la oposición contenida en el numeral segundo del escrito de oposición. Segundo: en cuanto a la oposición contenida en el numeral tercero y cuarto del escrito de oposición, resolverá lo conducente al respecto en la sentencia definitiva. Tercero: sin lugar la oposición contenida en los numerales quinto, sexto y séptimo, del escrito de oposición. En consecuencia, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y de la parte demandada admitió todas las pruebas excepto la prueba de posiciones juradas.
Se puede observar a los folio 140 y 141 escrito de informes elaborado por la parte actora.
Corre inserto a los folio 144 y 145 escrito de informes producido por la parte demandada.
Se evidencia del contenido de los folio 148 y 149 escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el cual fue producido por la parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. En el presente juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso la abogada MARIA AURORA VARELA MEJÍA, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y ELIEZER FREITES PAZ. La parte actora alegó, entre otros hechos, que es poseedora legítima por endoso de tres letras de cambio aceptadas por la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, y firmadas en la parte correspondiente “bueno para aval”, por el ciudadano ELIEZER FREITES PAZ, que las fechas de vencimiento de las mencionadas letras de cambio fueron el 15 de octubre de 1.999, 30 de noviembre de 1.999 y en fecha 30 de diciembre de 1.999. Por otra parte, el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y ELIEZER FREITES PAZ, rechazó, negó y contradijo la acción propuesta en su contra, y señaló que la existencia de los instrumentos cambiarios se debió a que entre las empresas “MULTIANDINO C.A.” y “DISLUMERCA”, se constituyó lo que denominaron “una sociedad de hecho”, con la finalidad de importar unos cauchos y unos lubricantes; que “MULTIANDINO C.A.”, tomaría para sí los cauchos y “DISLUMERCA”, los lubricantes; pero al llegar el container, solo traía lubricantes; y ya que se había invertido un dinero, se acordó que “DISLUMERCA”, se quedaría con todo el lubricante y pagaría a “MULTIANDINO C.A.”, la cantidad por ellos invertida, asimismo indicó que Fernando Alberto Ferreira Calderón, y el señor Carlos Gallo, le solicitaron como un favor a la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, y al ciudadano ELIEZER FREITES PAZ, que firmaran unas letras de cambio en condición de librado, para poder éste justificar la falta del dinero, pero que realmente el pago se iba hacer a través de mercancía que “DISLUMERCA” y “MICROCLIMA” entregarían a “MULTIANDINO C.A.”, y alegaron a su favor la novación de la obligación demandada, ya que fue aceptado un abono de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) con posterioridad a la introducción de la demanda. De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS ACTOS Y ACTAS CONTENIDOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SIEMPRE Y CUANDO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS TRES LETRAS DE CAMBIO, QUE SE ENCUENTRAN AGREGADAS EN COPIAS CERTIFICADAS. El Tribunal observa que a los folios 4 y 5 corren insertas copias certificadas de tres (03) letras de cambio: la primera, signada con el número 1/3 por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.833.334,oo), aceptada en fecha 31 de agosto de 1.999, por la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 1.999; la segunda, identificada con el número 2/3 por el valor de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.833.334,oo), aceptada en fecha 31 de agosto de 1.999, por la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, y cuyo vencimiento fue en fecha 30 de noviembre de 1.999; y la tercera, signada por el número 3/3, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.833.334,oo), aceptada por la ciudadana ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS, en fecha 31 de agosto de 1.999, y cuyo vencimiento fue en fecha 30 de diciembre de 1.999; de igual manera este Juzgado pudo constatar que al vuelto de las referidas letras de cambio se indica lo siguiente: “Endosada para ser cobrada por la abogada en ejercicio María Aurora Varela, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.236.” Con relación a esta prueba, este Tribunal confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, han considerado que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; y observa el Tribunal que estos documentos privados fueron impugnados por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no se indicó la motivación para hacer la referida impugnación, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera este Juzgador pudo evidenciar que no fueron desconocidas las firmas de estos instrumentos cambiarios, ni fueron tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con los artículos 440 y 443 del mencionado texto procesal, en virtud de que la parte demandada si bien enunció la tacha de los instrumentos cambiarios, no presentó escrito de formalización de la mencionada tacha; en consecuencia este Tribunal da por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
En cuanto a la impugnación y tacha de los instrumentos cambiarios, el Tribunal ha podido constatar que bajo ninguna forma se produjo la formalización de la tacha y todos los actos procesales que tienen relación directa con la apertura de un cuaderno de tacha y no se siguieron las pautas de la tacha, sus respectivas reglas, ni se abrió el referido cuaderno de tacha, en orden a las razones indicadas, sin que igualmente resulte un impedimento para la interposición del procedimiento intimatorio el hecho de que una de las partes no sea comerciante tal como lo alegó la parte demandada.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCESO EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONTRADICCIONES Y AFIRMACIONES EN QUE INCURRA EL CIUDADANO VICENZO GALLO IANELLI, A QUIEN SOLICITÓ SU CITACIÓN PARA QUE ABSOLVIERA POSICIONES JURADAS, OFRECIENDO QUE LAS ABSOLVERÁ POR SUS REPRESENTADOS, LA CIUDADANA ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS. El Tribunal observa que esta prueba no fue admitida tal como consta en el auto que corre inserto del folio 109 al 110, por las razones allí indicadas, vale decir, por cuanto el ciudadano Vicenzo Gallo Ianelli, no era parte del proceso, auto decisorio este emanado del antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA VALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ANEXARON COMO DOCUMENTOS FUNDAMENTALES A LA OPOSICIÓN FORMULADA Y A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1) El Tribunal observa que del folio 35 al 60, corren agregadas copias fotostáticas de documentos públicos contentivos del documento constitutivo y estatutos de la Compañía Anónima DISLUMERCA, el acta constitutiva de la empresa MULTIANDINO C. A., el acta constitutiva de la Empresa MICROCLIMA C. A., este Juzgado pudo constatar que los referidos documentos fueron impugnados por la parte actora mediante escrito que corre inserto a los folios 79 y 80; es por lo que a juicio de este Juzgado a los mencionadas copias fotostáticas no se les asigna ningún tipo de valor jurídico con base al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) En el folio 61 corre inserta factura expedida por la Empresa MICROCLIMA C. A., de fecha 19 de marzo de 1.998, el cual está suscrito con una firma ilegible; de igual manera a los folios 64 y 65 riela copia a carbón factura emanada de la Empresa DISLUMERCA, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, así como la copia fotostática simple del mismo; asimismo a los folios 66 y 67 corre inserta factura producida por la Empresa DISLUMERCA, así como la copia fotostática de la misma, la cual está suscrita de forma ilegible, de fecha 06 de julio de 1.999; se evidencia también al folio 68 que obra una factura expedida por la Empresa DISLUMERCA, de fecha 19 de agosto de 1.999, que se encuentra suscrita de manera ilegible; ha podido constatar el Tribunal que al folio 70 obra factura emitida por la Empresa DISLUMERCA, y suscrita de forma ilegible; de igual manera, al folio 72 corre agregada factura emanada de la Empresa DISLUMERCA, de fecha 18 de febrero de 2.000. Con relación a esta prueba, que además fue impugnada por la parte actora, este Juzgado considera que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:
“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.
Por lo tanto la referida prueba, con respecto a todas las facturas antes indicadas, el Tribunal considera que las mismas carecen de todo valor jurídico probatorio y así se decide.
3) El Tribunal pudo constatar a los folios 62 y 63 un recibo de pago de fecha 20 de febrero de 1.999, emitida por el ciudadano Carlos Calderón y suscrita por el ciudadano Ely Lobo, así como copia a carbón de la misma. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que tanto el ciudadano Carlos Calderón, como el ciudadano Ely Lobo quien es el firmante de dicho documento, no son parte en este juicio por lo que el referido recibo carece de eficacia jurídica probatoria y así se decide.
4) De igual manera se evidencia al folio 69, copia fotostática simple de un documento en manuscrito en el cual se indicó lo siguiente: “***5.000.000,oo*** MULTIANDINO C. A. CINCO MILLONES CON 00/100. Mérida, 11 de noviembre de 1.999…”, la misma está suscrita de manera ilegible, razones más que suficientes para que el referido recibo carezca de valor, toda vez que por una parte se trata de una simple fotocopia y por la otra la firma es ilegible, por lo tanto, tal recibo carece de eficacia jurídica probatoria. En efecto, este Juzgado no le asigna ningún tipo de valor probatorio a este documento en copia fotostática simple, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
5) El Tribunal pudo constatar que al folio 71 riela un documento en manuscrito en el cual se indicó lo siguiente: “Sr. Fernando Ferreira. Favor despachar 5 cajas de aceite 10w-30 Castros Mineras para Centro A. Las Americas”, y el mismo se encuentra firmado de forma ilegible y con el sello húmedo del “Centro Automotriz Las Americas C. A.”; se evidencia también al folio 73 de un documento en manuscrito el cual se encuentra firmado de forma ilegible y con el sello húmedo del “Centro Automotriz Las Americas C. A.”. Tales documentos que fueron impugnados por la parte contraria y que además presenta firmas ilegibles, con sello húmedo del “Centro Automotriz Las Americas C. A.” y dirigidos a un ciudadano de nombre Fernando Ferreira, conllevan a señalar por una parte, que ni el ciudadano Fernando Ferreira, ni el Centro Automotriz Las Americas C. A., son parte del presente juicio y además las firmas son ilegibles, razones por las cuales este Tribunal considera que tales documentos carecen de eficacia jurídica probatoria y así se decide.
6) El Juzgado observa que al folio 74 obra un recibo de pago expedido por la abogado MARIA AURORA VARELA MEJÍA, por cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), de fecha 21 de noviembre de 2.001, observa el Tribunal que este documento fue impugnado por la parte actora, quien alegó que dicho recibo no menciona a que deuda se refiere, que no hace mención a ninguna letra de cambio, razón por la cual no hay novación y dicho recibo no está referido específicamente a un abono que tenga que ver con los títulos cambiarios. En efecto, el Tribunal observa que el precitado recibo que fue impugnado por la parte demandante, efectivamente no indica que dicho abono se refiere a los títulos cambiarios, sino que en forma genérica establece que es un abono a cuanta, por lo tanto, aún cuando el recibo es de fecha posterior a la interposición de la acción judicial por cobro de bolívares por intimación, por las razones antes indicadas no se le asigna al precitado documento ninguna eficacia jurídica probatoria.
7) El Juzgado pudo constatar que al folio 75 corre agregado copia fotostática de un comprobante de depósito efectuado por el señor VICENZO GALLO a la cuenta bancaria de la que es titular la Empresa “MULTIANDINO C.A.”, cuenta corriente signada número 8065067778, del Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). El Tribunal observa que se trata de una consignación efectuada por el mencionado ciudadano VICENZO GALLO a la cuenta corriente perteneciente a la Empresa “MULTIANDINO C. A.”, de tal manera que tal copia fotostática carece de valor jurídico probatorio ya que por una parte se encuentra en copia fotostática simple y por la otra el depósito fue efectuado por el ciudadano VICENZO GALLO, que es el beneficiario de las letras de cambio objeto de la demanda y quien además es el representante legal de la señalada empresa, por lo que tal depósito no puede beneficiar en forma alguna a la parte demandada promovente de dicha prueba, razón por la cual, el referido recibo carece de eficacia jurídica probatoria.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA IMPUGNACIÓN Y TACHA DE LOS INSTRUMENTOS BANCARIOS QUE SE ANEXAN COMO FUNDAMENTALES A LA ACCIÓN. El Tribunal observa que del folio 31 al 34 riela escrito de contestación de la demanda, y se pudo constatar al folio 31 de dicho escrito, que la parte demandada hizo mención de la impugnación y tacha de los instrumentos cambiarios por cuanto los mismos no son pro soluto, sino pro solvendo. Con relación a esta prueba este Juzgado considera que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, por una parte y por la otra, no se le otorgó ninguna eficacia jurídica probatoria al recibo que obra al folio 74, por lo que no existe novación, en orden a las razones ya expresadas cuando se valoró el citado recibo en este mismo particular, concretamente en la letra “C”, numeral 6, por lo tanto, a esta prueba no se le asigna valor jurídico probatorio.
E) DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: El Tribunal observa que la parte demandada solicitó la exhibición de la copia a carbón del depósito efectuado por el señor VICENZO GALLO a la cuenta bancaria de la cual es titular “MULTIANDINO C.A.”, cuenta corriente signada número 8065067778, del Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y que tal como lo señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, fue un abono a la cuenta que se hizo a MARÍA AURORA VARELA DE MEJÍAS; para lo cual acompañó en un folio la copia fotostática simple del referido depósito cuya exhibición de la copia a carbón solicitó a la parte actora, por cuanto el mismo se haya en su poder.
Riela al folio 113 de este expediente, auto en el cual se dejó constancia que en fecha 12 de junio de 2.002, día fijado para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, no estuvo presente la parte actora y consecuencialmente no fue exhibido el documento antes señalado en el plazo indicado, y no apareciendo en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tuvo como exacto el texto del mencionado depósito bancario, tal y como aparece en la copia fotostática simple presentada por el solicitante de dicha prueba que consta al folio 75, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante a cerca del contenido del documento en orden al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Pero el Tribunal observa, que tal como se desprende de este particular, letra “C” numeral 7, este comprobante de depósito bancario demuestra la consignación efectuada por el ciudadano VICENZO GALLO que es el beneficiario de las letras de cambio objeto de la demanda, a la cuenta corriente perteneciente a la Empresa “MULTIANDINO C. A.”, y este depósito fue efectuado por el ciudadano VICENZO GALLO quien además es el representante legal de la señalada empresa, por lo que tal depósito no puede beneficiar en forma alguna a la parte demandada promovente de dicha prueba, razón por la cual, el referido recibo carece de eficacia jurídica probatoria.
F) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO EXPEDIDO POR MARIA AURORA MEJÍA. El Juzgado observa que al folio 74 obra documento privado contentivo de un recibo de pago expedido por la abogado MARIA AURORA VARELA MEJÍA, este Juzgado pudo constatar que este documento ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovido en este mismo particular, específicamente en la letra “C”, numeral 6, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una ociosidad procesal.
G) DE LA EXPERTICIA JUDICIAL: La parte demandada solicitó la experticia judicial sobre los intereses demandados, este Tribunal observa a los folios 127 y 128, experticia contable intralitem, elaborada por los expertos contables Rosalía Valero de Durán, Víctor Cali y Rhobermen Oberto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.005, 13.097.760 y 9.835.214 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida la primera y el segundo, bajo los números 10.701, 48.524 y el tercero inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Mérida bajo el número 12-8619 y civilmente hábiles, quienes determinaron los intereses moratorios calculados por día y aplicados a cada una de las letras de cambio desde su fecha de vencimiento hasta el día de la presentación de la demanda, y de esta manera ajustar el valor de los intereses moratorios a cada una de las letras de cambio valorada en SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.833.334,oo). Los mencionados expertos entre otros hechos señalaron los siguientes: Que en virtud del proceso realizado para el cálculo de los intereses moratorios de las tres letras de cambio, las mismas arrojaron como resultado total la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.871.296,46).
Este Juzgado señala: en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
H) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR EL CIUDADANO CARLOS GALLO EN EL EXPEDIENTE ABIERTO POR “DELITO CONTRA LA PROPIEDAD”, QUE CURSÓ POR ANTE LA FISCALÍA QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON EL NÚMERO 0047-2000, Y SOLICITÓ QUE SE REQUIERA COPIA CERTIFICADA DICHA INSTITUCIÓN. El Tribunal pudo constatar que al folio 106 corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual informó que lo requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no pudo ser remitido de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de Ley Orgánica del Ministerio Público que indica que las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares serán expedidas en los casos en que el Fiscal General de la República lo considere conveniente, además el número de la investigación penal de la cual se solicitó información no corresponde con la nomenclatura interna de dicha Fiscalía, razones estas más que suficientes para no asignarle valor jurídico a una prueba que no ingresó al Tribunal.
CUARTA: En cuanto a lo señalado en la decisión que corre inserta en los folios 109 y 110, y que se refiere a los numerales tercero y cuarto del escrito de oposición y que se señaló en la precitada decisión que tales numerales serían resueltos en la sentencia definitiva, en efecto, lo relacionado a tales numerales ya ha sido resuelto en el texto del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta por la abogado en ejercicio MARÍA AURORA VERELA MEJÍA, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y ELIEZER FREITES PAZ. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a los ciudadanos ÁNGELA YASMINA ARIAS DIMAS y ELIEZER FREITES PAZ a pagar a la ciudadana MARÍA AURORA VERELA MEJÍA, las siguientes cantidades de dinero: a.- La suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 23.500.002,oo), por concepto de las tres (03) letras de cambio. b.- La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.871.296,46), por concepto de intereses moratorios, según la experticia practicada por peritos contables Rosalía Valero de Durán, Víctor Cali y Rhobermen Oberto; c.- la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉTIMOS (Bs. 5.693.924,08) por concepto de los intereses calculados a partir de la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha 20 de junio de 2.001, en que se produce esta sentencia. Las sumas de dinero antes indicadas totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.065.222,54). TERCERO: En virtud de que no hubo vencimiento total no existe especial pronunciamiento sobre costas en orden a la previsión legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la cantidad demandada por concepto de intereses resultó modificada por la experticia contable a que se refiere el presente fallo. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de abril de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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