LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° Y 147°

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que corre agregado al folio 54 se admitió la presente demanda que por resolución contrato de venta con reserva de dominio interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A”, domiciliada en San Carlos Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1.985, bajo el número 76, tomo 1-A, Segundo Trimestre, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARY MORA MORALES Y SOLANYEL Y. MORALES MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.388 y 98.681 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 5.509.822 y 15.234.801 respectivamente, en contra del ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.689.554, domiciliado en San Carlos del Zulia, Estado Zulia.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que consta en contrato privado Nº 10721, que la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA, el día 27 de febrero de 2.002, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Año 2.002; Modelo: Fiesta; Serial de Carrocería número: 8YPBP01C928-A31387; Serial Motor número:-2 A31387; Stock: 11776; Placa: LAM-25M; Color: Plata. 2) Que el precio de contado para esa fecha fue por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.957.000,oo), el cual ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.582.450,oo) por la inclusión de equipos opcionales, IVA y SETRA. 3) Que el comprador canceló cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.082.450,oo) con cheque del Banco provincial agencia Maracaibo La Limpia Nº 00000502, de la Cuanta Corriente Nº 0108-0511-21-0100027931, para ser cobrado en fecha: 26 de marzo de 2.002, dicho cheque pertenecía a la cuenta del fiador, ciudadano Miguel Ángel Molina Díaz, titular de la cédula de identidad número 13.011.370. 4) Que el saldo deudor del precio convenido, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), se le sumó intereses y comisión de cobranza, todo lo cual ascendió a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.593.875,oo), saldo deudor que el comprador se obligó a cancelar mediante una única cuota, por medio de una letra de cambio con vencimiento el día veintisiete (27) de marzo de 2.002. 5) Que el cheque de la cuota inicial, fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles y que hasta la fecha no ha sido posible su cobro. 6) Que vencida la fecha fijada para el pago de la totalidad del saldo adeudado del precio del vehículo, el comprador no lo ha cancelado. 7) Que solo hizo dos abonos, uno por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo) y el otro por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). 8) Que debido al incumplimiento del comprador y en virtud de que el monto excede de la octava parte del precio convenido, demanda al ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA para que convenga en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Segundo: En que las cantidades abonadas, es decir, la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo) y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) queden en beneficio de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación o desperfecto del vehículo, en virtud de que han transcurrido dos (2) años ocho (8) meses desde la fecha de la de la venta hasta la introducción de la demanda. Tercero: Que el demandado efectúe la entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., del vehículo objeto de contrato. Cuarto: Que en el caso de que el vehículo haya aumentado su valor, dicho aumento quede en beneficio la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., y en caso de que el demandado no convenga en lo solicitado sea condenado en costas procesales. 9) Fundamentó la demanda en el artículo 14 de la Ley sobre las Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 13 y 15 de la mencionada Ley, y en la cláusula Novena del contrato de venta con reserva de dominio. 10) Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio. 11) Señaló su domicilio procesal y que para la citación del demandado se comisione al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 12) Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.582.450,oo). Así mismo, agregó anexos documentales del folio 4 al 50.
Al folio 85 obra auto en virtud del cual se designó como defensor judicial del demandado a la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número 4.961.685 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, quien aceptó el cargo, lo cual se evidencia en la diligencia que riela al folio 89.
Indica el folio 95 escrito de contestación de la demanda, producido por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte accionada, en la cual entre otros hechos señaló los siguientes: A) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. B) Que le ha sido imposible la localización de su representado a los fines de que le sea suministrada información pertinente a objeto de sustentar su defensa.
Se puede constatar al folio 97 escrito de pruebas de la parte actora.
Se evidencia al folio 98 y su vuelto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal antes de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM: La demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue interpuesta por las abogadas MARY MORA MORALES y SOLANYEL Y. MORALES MORA, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS C.A”, en contra del ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA. La parte actora alegó que dio en venta a crédito con reserva de dominio un vehículo por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.582.450). Que el comprador canceló como cuota inicial la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.082.450) mediante un cheque, el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles y que hasta la fecha no ha sido posible su cobro. Que el demandado se comprometió a pagar la cantidad restante de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.593.875,oo) mediante una letra de cambio vencida el día 27 de marzo de 2.002. Que el accionado abonó la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo) y posteriormente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). Por otra parte, la defensora judicial del demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO LAS ACTAS PROCESALES, EN CUANTO FAVOREZCAN A SU MANDANTE. El Tribunal observa que la mencionada prueba se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba. Asimismo y según el correspondiente auto de admisión de pruebas que obra al folio 98, este Juzgado no le asignó eficacia probatoria a la referida prueba.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DE LAS LETRAS DE CAMBIO. El Tribunal observa que a los folios 4 y 5 riela en original el contrato de venta con reserva de dominio del vehículo objeto de la presente demanda, suscrito entre la vendedora ESCALANTE MOTORS C.A y el comprador ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA. El mencionado contrato describe que el subtotal que debía pagar el comprador era la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.582.450,oo). Igualmente se desprende de dicho contrato, que el comprador emitió un cheque del Banco Provincial, Agencia Maracaibo (La Limpia), número 00000502, de la cuenta corriente número 0108-0511-21-0100027931 por la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.082.450,oo). Quedó igualmente establecido que el comprador debía pagar la cantidad restante de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.593.875), a través de un (1) giro por dicha suma de dinero. Al mencionado documento constituido como público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En cuanto a la letra de cambio que corre inserta al folio 6, observa el Tribunal que la misma es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.593.875), emitida por la libradora ESCALANTE MOTORS C.A., cuyo librador aceptante es el ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA, en tal instrumento cambiario consta como avalista el ciudadano Miguel Ángel Molina Díaz. Con relación a este título valor, diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que es un documento privado, caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; por lo tanto, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Luego del exhaustivo análisis de este expediente, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

CUARTA: La acción resolutoria se encuentra consagrada en nuestro derecho positivo, en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

La norma transcrita contempla que la acción resolutoria no es una acción subsidiaria a la de cumplimiento, como sucede en otros países por lo que la parte accionante, operativamente puede solicitar o bien el cumplimiento, o la resolución del contrato.
En el caso que nos ocupa, podemos señalar que la pretensión de la actora está destinada a lograr la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, basándose, en el incumplimiento del comprador de la obligación de pago asumida esto en virtud de que el monto adeudado excede de la octava parte del precio convenido.
Siendo ello así, se puede afirmar que la acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, para alcanzar el propósito de ubicar a las partes entre las cuales se hubiere verificado transferencias patrimoniales vinculadas al contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto, todo lo cual conlleva a que la sentencia de resolución genera una serie de deberes de restitución entre las partes, por lo que puede afirmarse que ella tiene una eficacia retroactiva obligatoria.

QUINTA: DE LA JUSTA COMPENSACIÓN: Resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pretenda que pagó una obligación o que la misma extinguió debe probarlo. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no promovió ninguna prueba que pudiera demostrar el pago total o parcial de la obligación. Sin embargo, la parte actora alegó que el demandado abonó en una oportunidad la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo) y posteriormente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), todo lo cual constituye la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,oo). El demandante solicitó que la antes mencionada cantidad de dinero quedara en su beneficio como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación o desperfecto del vehículo, debido a que entre la fecha de la venta con reserva de dominio hasta la fecha de la introducción de la demanda transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses. En este sentido, el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece lo siguiente:

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

El artículo anteriormente trascrito de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio le permite al vendedor adquirir en beneficio propio, solo en caso del incumplimiento del comprador que quede a su favor la cantidad de dinero o cuotas abonadas por el mismo, como justa compensación, por el uso de la cosa, a título de indemnización, pues el comprador se ha servido del bien durante un tiempo determinado. Por tales razones, este Tribunal considera que los abonos realizados por el comprador y que suman la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,oo), se reconocen como una justa compensación en beneficio de la vendedora SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio fue interpuesta por las abogadas MARY MORA MORALES y SOLANYEL Y. MORALES MORA., quienes fungen como apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A”, en contra del ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se da por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA y la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A”. TERCERO: Los abonos efectuados por el comprador ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA y que suman la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,oo), este Tribunal los considera como una justa compensación en beneficio de la vendedora SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. CUARTO: Se condena al demandado ciudadano RICHARD JHONATAN MUÑOZ URDANETA a hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A.” del vehículo objeto del presente litigio el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Año 2.002; Modelo: Fiesta; Serial de Carrocería número: 8YPBP01C928-A31387; Serial Motor número:-2 A31387; Stock: 11776; Placa: LAM-25M; Color: Plata. QUINTO: El aumento del valor que haya adquirido el vehículo objeto de la acción judicial queda en beneficio de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A.”, tal como fue solicitado por la parte actora en el petitorio CUARTO del escrito libelar. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla es de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 298 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de abril de dos mil seis.-



EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.



LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,


LA SCRIA.,


SULAY QUINTERO.



ACZ/SQQ/ymr