LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA


Fue recibido por ante este Tribunal la presente demanda de prescripción adquisitiva, se formó expediente marcado con el número 8703, según se evidencia al folio 23 de este expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. La referida acción judicial fue interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, actuando en defensa de sus derechos e intereses, sin indicar contra que persona o personas interpuso la indicada acción judicial. Indica el accionante en su libelo de demanda, entre otros los siguientes hechos: 1) Que desde el mes de enero del año 1.894, ha venido ejerciendo la posesión legítima, pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como suyo, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Centro Comercial y Residencias Mayeya, Torre “B”, piso 4, apartamento B-4-2, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones señala en el escrito libelar. 2) Que el referido apartamento según el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del >Estado Mérida, es la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.038.680, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. 3) Que por cuanto han transcurrido más de veinte años manteniéndose ejerciendo la posesión del inmueble antes señalado, es por lo que demanda por prescripción adquisitiva, fundamentando jurídicamente su pretensión en los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el Capítulo I, Tomo Tercero, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. 4) Solicita medida preventiva innominada, y 5) Dejó establecido su domicilio procesal.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: El juicio declarativo de Prescripción es un juicio de Jurisdicción contenciosa y está previsto en el Capítulo I, Título III, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, específicamente regulado en los artículos 690 al 696 ambos inclusive.

SEGUNDA: El solicitante pretende obtener la declaratoria de Prescripción Adquisitiva, prevista y consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”(Cursivas y negrita del Tribunal).

Y por su parte el artículo 691 del mismo texto procesal, expresa lo que a continuación se indica:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


TERCERA: Revisado exhaustivamente el libelo de la demanda en el mismo se observa que no se indicó contra que persona se interpone la acción judicial, situación ésta que no puede presumir el Tribunal por estarle vedado por imperio de la Ley, ya que se puede constatar, sin lugar a ningún género de dudas, que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda de indefectible cumplimiento, por decir lo menos, de ineluctable obligación por decir lo más en un juicio declarativo de prescripción, ya que el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, si bien la falta de los requisitos de una demanda pueden ser interpuestos como cuestión previa en orden a lo establecido en el ordinal 6º del mencionado artículo 340 eiusdem, también es igualmente cierto que tal cuestión previa debe ser opuesta por la persona a quien se le haya formalmente demandado y en el caso que nos ocupa el demandante no indica en forma específica y directa contra que persona ha incoado la acción judicial de prescripción adquisitiva, con el agravante que como antes se indicó un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda si en el libelo no se señala expresamente; vale decir, se trata de una demanda sin demandado lo que va en contra de la mencionada disposición expresa de la Ley.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva formulada por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en orden a lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad que se declara por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: No se requiere la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se encuentra a derecho.
CÓPIESE Y PUBLIQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO



ACZ/SQQ/ymr.