JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PASA A DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE JUICIO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
196º y 147º
CAPÍTULO PRIMERO
Parte Actora: Ramón Ernesto Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.405.245, domiciliado en la ciudad de Timotes, Estado Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Parte Actora: Ángel Raúl Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.318, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, carácter este que se evidencia del Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas, en fecha 20 de Noviembre de 1.997, inserto bajo el Nº 18, Tomo VI, cuya copia fotostática corre inserta del folio 8 y 9 del presente expediente.
Parte Demandada: Zonia Agustina Peña Rivera y Esperanza Galvis de Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.220.605 y 13.525.550, domiciliadas en la ciudad de Timotes y Mérida respectivamente.
Apoderado de la Codemandada:
Esperanza Galvis de Rivas: 1) Azarias de Jesús Carrero Vielma, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.499.266, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 23.635, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil jurídicamente, carácter este que consta del Instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 24 de Febrero de 1.997, anotado bajo el Nº 40, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria del citado año, el cual obra al folio 46 del presente expediente. 2) Liborio Camacho Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.421.192, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.526, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, carácter éste que consta de la diligencia de fecha 24 de abril de Mil novecientos novena y ocho (1.998) que obra al folio 48 del presente Expediente, suscrita por el Abogado Azarías Carrero Vielma, a través de la cual se sustituye, reservándome el ejercicio el poder que le había sido conferido.

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Subió el presente Expediente a este Tribunal, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado Azarías Carrero, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de febrero del año 1.999, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Ramón Ernesto Rivas Rivas, por medio de su apoderado Angel Raúl Ramírez Méndez contra las ciudadanas Zonia Agustina Peña Rivero y Esperanza Galvis de Rivas, antes identificadas.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha Cinco (5) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (l.997), ordenando el aquo el emplazamiento de las demandas para que comparecieran ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que constare de autos la última de las citaciones de las demandadas.
En fecha 29 de abril de1 año 1.998, el abogado Azarías Carrero, introdujo escrito, oponiendo las Cuestiones Previas previstas en los Numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Decididas las cuestiones previas el acto de contestación de la demanda por parte de la codemandada Esperanza Galvis de Rivas, se efectuó en el
Despacho del día 15 de mayo de 1.998. La codemandada no contestó la demanda. Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes y vencido el término de evacuación, el Tribunal fijó la causa para Informes, presentando las partes sendos escritos contentivos de los mismos, entrando la causa al estado de Sentencia, lo cual hizo el Tribunal en fecha 3 de febrero de 1.999. Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada, recurso que fue admitido por el Tribunal de la causa, correspondiendo por distribución el conocimiento de él mismo ante Tribunal. Tal es la situación de la presente causa.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Alega el demandante en su libelo que era propietario según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas de fecha 10 de agosto de 1.979 inserto bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, folios 33 y 36 y por adjudicación mediante sentencia de Divorcio y liquidación de bienes conyugales de fecha 23 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, de un inmueble constituido por un terreno de 298 M2, el cual está ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Estado Mérida y el Edificio sobre el construido en cuya planta baja se encuentran las mejoras consistentes: Un Local Comercial de aproximadamente 170 M2 de construcción y en el primer piso las mejoras de un apartamento con aproximadamente ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 M2) de construcción distribuido en cinco (5)
habitaciones, sala-comedor, cocina, tres (3) sanitarios y dos (2) terrazas el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón Rivas; SUR: Con terrenos que son o fueron de la
sucesión de Florencio Ramírez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Ganfilo Briceño; OESTE: con la avenida Bolívar de la ciudad de Timotes del Estado Mérida. Pero es el caso que el actor lo demandaron para que reconociera un documento privado, y que ante este hecho solicitó los servicios profesionales de la Abogada Belkis Valecillos de Rojo, quien le recomendó que se insolventara, y a cuyo efecto debía de efectuar rápidamente la venta ficticia de todos sus bienes para que la parte actora del reconocimiento no encontrara bienes que embargar; que en virtud de tal asesoramiento fue que vendió el inmueble antes descrito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a la ciudadana ZONIA AGUSTINA PEÑA RIVERA, quien funge como compradora. Que en el documento de venta se hizo mención que la propiedad la adquirió mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1.985 lo que es falso, por cuanto hasta tanto dicha sentencia no se registre, no surte efectos contra terceros y que para la referida fecha, apenas se había dictado sentencia que no era firme y que aún no se había registrado y que por lo tanto tal documento es anulable. Que cumpliendo con el asesoramiento, el día 5 de octubre de 1.995, Esperanza Galvis de Rivas se convirtió en compradora, se declaró la exclusión de lo adquirido en la sociedad conyugal y el documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año. Que posteriormente al producirse la sentencia del reconocimiento, se dio cuenta que tales ventas eran innecesarias, razón por la cual le solicitó a la ciudadana Esperanza Galvis de Rivas, le restituyera sus derechos de propiedad, pero ésta se negó a hacerlo.
Que por esta razón es por lo que demanda a las ciudadanas Zonia Agustina Peña Rivera y Esperanza Galvis de Rivas, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal la nulidad de las ventas efectuadas mediante los documentos autenticados y protocolizados por la Oficina de Registro de los Municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas del Estado Mérida. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada Esperanza Galvis de Rivas, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, alegando que la misma carece de fundamentación legal. Alega además que los contratos de compra venta cuya nulidad se pide, cumplieron con todos los requisitos legales contenidos en los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil. Que en el contrato aparece como vendedora Zonia Peña y como compradora Esperanza Galvis. Que en este contrato aparece un señor de nombre “RAMÓN ERNESTO RIVAS RIVAS”, que nada tiene que ver con la validez del contrato por no ser comprador ni vendedor, sino que hace la aclaratoria donde dice el inmueble que compra su cónyuge, lo adquiere con dinero de su propio peculio y que por lo tanto no pertenece a la Sociedad Conyugal.
Alega la parte demandada que no existe el vicio de falta de consentimiento alegado por la parte actora.
CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes empezando por una relación suscita de las pruebas que fueron promovidas por cada una de ellas.
Pruebas Promovidas por la parte actora.
La parte actora mediante escrito que obra al folio 61 promovió: I) El mérito y valor jurídico de lo alegado y probado en autos. II) Documentales: a.- El Original de la solicitud Nº 97-494 consistente en una declaración rendida por la ciudadana Zonia Agustina Peña Rivera de fecha 27 de octubre de 1.997. III) Testificales.- Promovió la testifical de la ciudadana Belkis Valecillos de Rojo. IV) Derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, peritos y expertos que presente la demandada. Pruebas promovidas por la parte demandada.
- La parte demandada promovió las pruebas siguientes:
1.-) Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente; especialmente los documentos públicos donde consta la venta del inmueble cuya nulidad se pide documento donde Ernesto Rivas Rivas vende a Zonia Agustina Peña Rivera y documento donde Zonia Agustina Peña Rivera le vende a Esperanza Galvis de Rivas.
Testificales.- Promovió las testificales de los ciudadanos Belkis Valecillos de Rojo, Deisy Uzcátegui Ramírez y Orlando Alberto Vitoria.
Valor y Mérito Jurídico Probatorio de las pruebas promovidas por la parte actora.
Primero.- Documental.- Promovió de la solicitud Nº 97-494, la cual consiste en una declaración rendida por la ciudadana Zonia Agustina Peña Rivera, en fecha 27 de octubre de 1.997, la cual carece de valor probatorio alguno por haber sido promovida en forma irregular, por no cumplir con las formalidades legales, ya que se trata de una declaración rendida por la ciudadana Zonia Agustina Peña, ante el Juez actuando en jurisdicción graciosa, la cual no puede apreciarse en este juicio, por no habérselo dado oportunidad a la parte demandada de repreguntar a la testigo, violándose así el principio del Contradictorio. En razón de lo antes expuesto este Tribunal niega valor y mérito jurídico a este documento, y así se deja establecido.
Testifical.- Promovió la testifical de la ciudadana Belkis Valecillos de Rojo, la cual no declaró en el juicio.
Documental.- Promovió una misiva enviada por la codemandada Esperanza Galvis de Rivas a Zonia Agustina Peña Rivera, de fecha 27 de Octubre de 1.997.
Del análisis que ha hecho éste Tribunal de dicho documento (folio 74 del presente expediente), observa que se trata de una misiva que no tiene el Nombre de la Destinataria, razón por la cual el Tribunal no puede determinar expresamente si efectivamente dicho documento fue dirigido por una de la partes a la otra, para poder determinar si de su contenido se deriva algún hecho jurídico relacionado con la controversia, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal niega
valor probatorio alguno a dicho instrumento, y así se decide.
Valor y mérito jurídico probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Documentales.- Promovió el Mérito Jurídico probatorio de los documentos donde Ernesto Rivas Rivas vendió a la ciudadana Zonia Agustina Peña Rivera y Zonia Agustina Peña Rivera vendió a Esperanza Galvis de Rivas. Documentos éstos que este Tribunal aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido.
Testificales.-
Los testigos Belkis Valecillos de Toro y Orlando Alberto Rodríguez Viloria. Declararon en el Despacho del día once de agosto del año 1.998, como consta de las actas que obran a los folios 82 y 84 del Expediente, pero este Tribunal considera esta prueba impertinente porque con ella pretende el promovente justificar, lo que se dijo antes o después del otorgamiento de un documento público todas de conformidad con lo establecidos en el Artículo 1.387 del Código Civil, y así se deja establecidos.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos ha llegado a las conclusiones siguientes:
Que el actor demandó la nulidad de la venta efectuado por él a Zonia Agustina Peña Rivera, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio César Salas, en fecha 13 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nº 24, Tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria durante el citado año, y la nulidad de la venta efectuada por Zonia Agustina Peña Rivera a Esperanza Galvis de Rivas mediante documento autenticado en fecha 05 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nº 27, Tomo VI en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, Pueblo Llano, Palmira, Chachopo y Julio César Salas.
Ahora bien, el contrato se dice que es nulo cuando carece de eficacia o no es suficiente para producir los efectos deseados por las partes o lo que les atribuye la Ley; esta nulidad ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. Es decir, que es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta.
Esa nulidad puede ser de dos clases:
Absoluta, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la Ley destinados a proteger el orden público y de las buenas costumbres, en este caso, cualquier persona puede pedir sea declarada la nulidad absoluta.
La nulidad relativa se da cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes o porque ésta afectado por un vicio del consentimiento o de incapacidad.
Aplicando lo expuesto al caso de autos tenemos que la parte demandante fundamenta la nulidad de los contratos, alegando la existencia de vicios del consentimiento, entre ellos: el error, el dolo y la violencia; pero de los elementos probatorios que aportó a los autos, no logró demostrar tales vicios, razón por la cual la acción de nulidad interpuesta en contra de la venta realizada por el demandante a la ciudadana Zonia Agustina Peña Rivera debe ser declarada sin lugar y así se deja establecido.
Y en lo que respecta a la venta efectuada por Zonia Agustina Peña Rivera a Esperanza Galvis de Rivas, observa este Tribunal que por tratarse de una nulidad relativa ésta solamente puede ser ejercida por uno de los contratantes, bien sea por el comprador y el vendedor, y no siendo el aquí demandante ni comprador ni vendedor el accionante carece de cualidad para ejercer esta acción; por otra parte, en el documento contentivo de dicha venta el demandante “Ramón Ernesto Rivas Rivas” declaró que la compra del inmueble que efectuaba su cónyuge Esperanza Galvis de Rivas, la efectuaba
con dinero de su propio peculio y que por lo tanto no formaba parte de la comunidad conyugal, lo que hace que el actor no tenga interés para ejercer la acción de nulidad relativa contra esta venta, y siendo esto así, la confesión en que incurrió la codemandada Zonia Agustina Peña Rivera al no contestar la
demanda, no produce efecto jurídico alguno a favor del demandante ya éste no tenía cualidad para ejercer la acción por no tener la condición de comprador ni de vendedor, ni tenia interés patrimonial alguno, en virtud de haber afirmado que tal compra la hacia la compradora, Esperanza Galvis de Rivas, quien es su cónyuge, con dinero de su propio peculio y que por lo tanto tal bien no formaba parte de la Sociedad Conyugal y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Accidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Azarías Carrero en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Esperanza Galvis de Rivas, contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Y como consecuencia de tal declaratoria se revoca la sentencia recurrida, y se declara SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Ramón Ernesto Rivas Rivas antes identificado contra las ciudadanas Zonia Agustina Peña Rivera y Esperanza Galvis de Rivas, antes identificadas.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo, y por cuanto la presente decisión sale fuera del término legal se ordena la Notificación de las partes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil seis. LA JUEZ ACCIDENTAL,

___________________________
ABOG. BEATRIZ SÁNCHEZ H.

LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO

BSH/SQQ.