LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Se dio por recibida, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se decidió establecer lo conducente con relación a la presente acción judicial por procedimiento de intimación, interpuesta por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano LUIS FELIPE FARGIER DELGADO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número 3.498.295, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, estimada dicha demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.881.250,oo) y fundamentada jurídicamente la misma en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de igual manera solicitó medida preventiva de embargo y estableció su domicilio procesal. El cheque demandado y su respectiva hoja de devolución de cheque se observan a los folio 2 y 3 de este expediente.
Antes de providenciar el Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte de la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en su condición de tenedora y poseedora de un cheque emitido en la forma siguiente: cheque número 31000467, del Banco Del Sur Banco Universal, en fecha 27 de febrero de 2.006, por parte de su titular ciudadano LUIS FELIPE FARGIER DELGADO, contra la cuenta corriente número 0157-0075-15-3975000344, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,oo).

SEGUNDA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud el cuantum de los intereses causados a partir de la fecha de presentación al cobro del referido cheque, con la advertencia que los intereses deben ser estipulados al 5% anual en atención a la previsión legal contenida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 491 eiusdem.
Sobre este particular se ha pronunciado en repetidas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en una de sus sentencias, concretamente en la proferida por la referida Sala en fecha 23 de marzo de 2.004, llegó a la conclusión que los intereses de mora en caso de un cheque deben calcularse a la rata del 5% anual y no al 12% anual; tal decisión esta contenida en la sentencia número 00243, que se encuentra en el expediente signado con el número 02-839, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual, con ocasión de un juicio por cobro de bolívares de un cheque por vía de intimación, se expresó lo siguiente:

“El artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, establece lo siguiente:
Art. 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
(omissis)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”
El artículo 456 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio, se aplica por analogía al cheque, por así disponerlo el artículo 491 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
La recurrida, al condenar a la parte demandada al pago de intereses al 12% anual, por encima del límite del 5% anual que establece el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, infringió la referida norma por falta de aplicación, así como el artículo 491 eiusdem, que establece la aplicación analógica al cheque de ciertas disposiciones de la letra de cambio. …”

De la trascripción parcial de la citada sentencia, que el Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia en orden a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, no existe duda para este Tribunal en determinar que en los juicios por vía intimatoria con respecto al cobro de un cheque el interés anual es del 5% anual, y no del 12% anual como lo estableció en su escrito libelar la parte actora, por lo que se requiere que la accionante establezca los intereses moratorios en la forma antes señalada, toda vez que es carga procesal de la parte actora y no del Tribunal el establecimiento del cuantum de los referidos intereses, habida consideración que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

TERCERA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora como ya se indicó que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses al 5% anual y no carga del Tribunal, ya que en el procedimiento intimatorio si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la citada disposición del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por esta sentencia se le impone, al consignar a los autos el referido cálculo de intereses del identificado cheque, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, con la advertencia que los intereses deben ser estipulados al 5% anual en atención a la previsión legal contenida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 491 eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/ymr.