LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 9 de marzo de 2.006, en virtud del cual los ciudadanos JUAN CARLOS PARADA BRUGUERA y MARISOL PEÑA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.668.889 y V-14.588.068, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.661 y 103.951, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 27 de marzo de 2.006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: JUAN CARLOS PARADA BRUGUERA y MARISOL PEÑA GARRIDO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2.006, según la declaración del Alguacil que riela al folio 9 del presente expediente; a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: Primero: copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos: JUAN CARLOS PARADA BRUGUERA y MARISOL PEÑA GARRIDO (folios 02 y 03). Segundo: acta de Matrimonio de los prenombrados solicitantes, expedida por el Registrador Civil encargado de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 04 del presente expediente. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos: JUAN CARLOS PARADA BRUGUERA y MARISOL PEÑA GARRIDO, anteriormente identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS PARADA BRUGUERA y MARISOL PEÑA GARRIDO, anteriormente identificados, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2.000, según acta Nº 51.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreados hijos ni adquirido bienes de fortuna durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-