LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Vista la medida preventiva de secuestro solicitada mediante diligencia que riela al folio 173 del expediente principal , en el juicio de reivindicación, en virtud del cual, los abogados en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 2.860 y 109.857 en su orden, y titulares de la cédulas de identidad número 681.578 y 15.517.806 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 654.043, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, interpuesta en contra del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número 687.279, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil; medida preventiva esta solicitada por la parte actora, que en la mayoría de los casos, por experiencia foral, siempre se fundamenta en el artículo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en razón a que es la causal del dispositivo legal antes citado que más asemeja en cuanto a la materia reivindicatoria, sobre un inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y datos de protocolización, lo expresa la parte actora en su escrito libelar, para decidir con relación a la medida solicitada el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de comentarios al “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo IV, enseña: “...Indudablemente que entre lo deducido en la sentencia del 27 de abril de 1.983 que sirvió de fundamento al Juzgado de la causa para decretar el secuestro y declarar sin lugar la oposición y el pronunciamiento contenido en el falló del 27 de junio de 1.972 y conforme a la cual el Superior revocó el secuestro en referencia, hay una confrontación ya que mientras aquella sentencia se dijo que “la duda exigida en ordinal 2º del artículo 375 (599) del Código de Procedimiento Civil debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la cual va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se revoca. (...). Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente. Prevalida la Sala de serias dudas acerca de la juridicidad de la doctrina consagrada en la sentencia del 23 de abril de 1.983 en la que, incluso, inexplicablemente se afirma que “la duda exigida en ordinal 2º del artículo 375 (599) del Código de Procedimiento Civil, nunca debe versar en el juicio dentro del cual se decreta el secuestro”, resuelve volver a la anterior doctrina del 27 de junio de 1.972 trascrita y declarar una vez más que: “la duda de que trate el citado ordinal 2 hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión” y, en consecuencia, reiterar que “en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan trascritos y que una vez más se reiteran no puede hablarse de cosa litigiosa”. (...). “Con esta doctrina abandona este Alto Tribunal la jurisprudencia contenida en la citada sentencia del 27 de abril de 1.983 por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en la disposición legal en examen.”

SEGUNDA: Siendo como se trata de una medida preventiva nominada o típica, cual es el secuestro, debe destacarse que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para decretarla. En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
Por otra parte cabe advertir, como antes se ha señalado que es inadmisible la medida de secuestro en juicio de reivindicación, por tratarse de un juicio de propiedad y no de posesión.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora. SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SCRIA.,


SULAY QUINTERO



ACZ/SQQ/ymr.