LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 11 de febrero de 2.006, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ ISAÍAS ÁVILA BALZA y CENIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.011.817 y V-11.350.996, cónyuges, domiciliados el primero en Mérida, Estado Mérida y la segunda en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado MARIA ALEJANDRA DÁVILA R. titular de la cédula de identidad número 9.470.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.570, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 22 de febrero de 2.006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSÉ ISAÍAS ÁVILA BALZA y CENIA DEL CARMEN MENDOZA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.983 y signada con el N° 06. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas LORENA DEL CARMEN Y ARELIS COROMOTO, ÁVILA MENDOZA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ ISAÍAS ÁVILA BALZA Y CENIA DEL CARMEN MENDOZA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ISAÍAS ÁVILA BALZA y CENIA DEL CARMEN MENDOZA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, hoy Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1.983, según acta N° 06.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JOSÉ ISAÍAS ÁVILA BALZA Y CENIA DEL CARMEN MENDOZA han manifestado haber procreado dos hijas llamadas LORENA DEL CARMEN Y ARELIS COROMOTO ÁVILA MENDOZA y que para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de abril de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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