REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2001, por el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.837, domiciliado en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO RONDON DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 698.893, del mismo domicilio; donde intentó formal demanda contra los ciudadanos VICENTE DE JESÚS RONDON DURAN, MARIA OVENILDA RONDON DURAN y MARIA AURA RONDON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.282.955, V- 2.289.690 y V- 3.133.301, por PARTICION.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2001 (folio 32), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos VICENTE DE JESÚS RONDON DURAN, MARIA OVENILDA RONDON DURAN y MARIA AURA RONDON DURAN, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda; comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara las citaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; el cual la hizo efectiva en fecha 04 de octubre de 2001, según se constata del folio 35.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 36), la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, se avocó al conocimiento de la causa para cubrir la falta temporal del Juez Temporal de este Juzgado, por las vacaciones concedidas al mismo.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se recibió la comisión procedente del Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada, donde se evidencia que los mismos fueron legalmente citados (folios 38 al 44).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 45), el Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el proceso y decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando el emplazamiento de los otros condóminos, ciudadanos PAULINA RONDON DURAN, PEDRO MARIA RONDON DURAN, FLORENCIO RONDON DURAN y TIMOTEO RONDON DURAN.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 47), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos VICENTE DE JESÚS RONDON DURAN, MARIA OVENILDA RONDON DURAN, MARIA AURA RONDON DURAN, PAULINA RONDON DURAN, PEDRO MARIA RONDON DURAN, FLORENCIO RONDON DURAN y TIMOTEO RONDON DURAN, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda; comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara las citaciones de los ciudadanos VICENTE DE JESÚS RONDON DURAN, MARIA OVENILDA RONDON DURAN, MARIA AURA RONDON DURAN, PAULINA RONDON DURAN, PEDRO MARIA RONDON DURAN y TIMOTEO RONDON DURAN y al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la de la citación del ciudadano FLORENCIO RONDON DURAN. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002 (folio 49), el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda en fecha 18 de diciembre de 2001.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2002 (folio 50), el Tribunal al observar que en autos constan los documentos donde los ciudadanos PAULINA RONDON, PEDRO MARIA RONDON, FLORENCIO RONDON DURAN y TIMOTEO DURAN, vendieron sus derechos y acciones al ciudadano ELADIO RONDON DURAN, razón por la cual quedaron excluidos en el juicio y habiéndose ordenado su emplazamiento, declaró la nulidad de los autos de admisión de fechas 26 de julio de 2001 y 18 de diciembre de 2001 y de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el proceso y decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2002 (folio 52), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos VICENTE DE JESÚS RONDON DURAN, MARIA OVENILDA RONDON DURAN y MARIA AURA RONDON DURAN, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda; comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, se ordenó la notificación de la abogada MAYRA MARQUEZ MORALES, quien fuera autorizada por la Junta liquidadora de la Procuraduría Agraria Nacional para representar y/o asistir judicialmente a los sujetos beneficiarios del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras dure la transacción de las funciones que tiene asignada la Procuraduría Agraria Nacional a la Defensoría Especial Agraria, que creará el Tribunal Supremo de Justicia; y a quien el Alguacil de este Tribunal notificó en fecha 18 de marzo de 2002, según se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada y que obra al folio 57.
En fecha 10 de julio de 2002, se recibió la comisión procedente del Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada, donde se evidencia que los mismos fueron legalmente citados (folios 61 al 77).
Por auto de fecha 11 de julio de 2002 (folio 78), este Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado en que el actor presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 23 de octubre de 2002, fue recibida y agregada la comisión procedente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la notificación de la parte actora, según se evidencia a los folios 83 al 89.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2004 (folios 90 y 91), por la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, actuando en representación de los codemandados, ciudadanos VICENTE DE JESÚS RONDON DURAN y MARIA OVENILDA RONDON DE CONTRERAS, solicitó se declarara la perención de la instancia, y dicha solicitud fue ratificada mediante diligencias de fechas 04 de mayo; y 10 de noviembre de 2004 (folios 96 y 99).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 101), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 102), comisionándose para la notificación de la parte demandante al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para las notificaciones de la parte demandada, se acordó fijar en la puerta de este Tribunal por falta de domicilio procesal.
En fecha 03 de marzo de 2006, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que la boleta de notificación correspondiente fue dejada en el domicilio procesal (folios 107 al 113).
Asimismo, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencias de fecha 09 de marzo del presente año (folios 114 y 115), dejó constancia que fijó las boletas de la parte demandada.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2004 (folios 90 y 91), por la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, actuando en representación de los codemandados, ciudadanos VICENTE DE JESÚS RONDON DURAN y MARIA OVENILDA RONDON DE CONTRERAS, solicitó se declarara la perención de la instancia, y dicha solicitud fue ratificada mediante diligencias de fechas 04 de mayo; y 10 de noviembre de 2004 (folios 96 y 99).
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y habiendo la parte codemandada solicitado la perención de la instancia, la cual se consumó precisamente el 02 de marzo de 2005, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ELADIO RONDON DURAN, contra los ciudadanos VICENTE DE JESÚS RONDON DURAN, MARIA OVENILDA RONDON DURAN y MARIA AURA RONDON DURAN, anteriormente identificados, por PARTICION, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2358.-
amf.-
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