REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana GISELA MORA ARIAS DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.682, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, por la cual se intentó formal demanda contra los ciudadanos FERNANDO MORA ARIAS, GUILLERMO MORA ARIAS, ALBERTO MORA ARIAS, JUAN CRISTÓBAL MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 168.203, 156.971, 1.701.744 y 8.083.952, en su orden; y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARYPA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1989, bajo el Nº 109, tomo A-4, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el 1º de agosto de 1989, bajo el Nº 23, folios del 46 vuelto al 49, protocolo primero, tomo 2, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos FRANCISCO JOSE MORA ARIAS y MARINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.701.743 y 2.939.762, respectivamente, del mismo domicilio, por PARTICION.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2001 (folio 9), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Habiéndose entregado los recaudos a la parte actora, a los fines de que gestionara la citaciones mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida; la cual hizo efectiva en fecha 03 de octubre de 2001, según así consta de la respectiva boleta debidamente firmada por el funcionario. (folio 14).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 48), se agregó a los autos los recaudos de citación, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que el Alguacil del mismo no pudo hacer efectiva la citación del ciudadano JUAN CRISTÓBAL MORA MORA.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana GISELA MORA ARIAS DE OBALLOS, solicitó la citación por carteles del codemandado, ciudadano JUAN CRISTÓBAL MORA MORA; y por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, se libró sendos carteles de emplazamiento al mencionado ciudadano, remitiéndose al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que el Alguacil de dicho Juzgado fije uno en la dirección indicada y el otro a las puertas de la sede de ese Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2002 (folio 87), el codemandado, ciudadano JUAN CRISTÓBAL MORA MORA, se dio por citado.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 103), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 104), librándose boletas de notificación a las partes, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fijará la de la parte demandada, en la puerta del local sede de este Juzgado. Y la de la parte actora, remitiéndose con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar,. Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser dejada por el Alguacil de ese Tribunal, en el domicilio procesal indicado por la parte actora.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Ahora bien, observa el juzgador que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana GISELA MORA ARIAS DE OBALLOS, contra los ciudadanos FERNANDO MORA ARIAS, GUILLERMO MORA ARIAS, ALBERTO MORA ARIAS, JUAN CRISTÓBAL MORA MORA; y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARYPA, C. A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos FRANCISCO JOSE MORA ARIAS y MARINA SOTO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 2359
Mhp.