REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GONZALO DE JESÚS BARROETA y DAGNY MARIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casado y comerciante el primero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 657.470 y 14.879.272, en su orden, el primero domiciliado en la población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la cual se intentó formal demanda contra el ciudadano PEDRO JOSE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 3.962.180, domiciliado en la calle, Nuevo Mundo, casa s/n., Bóbures, Municipio Sucre del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 28), el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia por ante este Juzgado, en consecuencia, remitió con oficio el expediente.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2000, (folios 31 y 32), acepta la declinatoria de competencia por razón de la cuantía para conocer de la demanda por cobro de bolívares por daños derivados de accidente de tránsito, y en consecuencia se avoca al conocimiento de este proceso.

En decisión de fecha 30 de octubre de 2000 (folios 45 al 47), el Tribunal declara la validez del auto de admisión y demás actuaciones cumplidas por ante el referido Juzgado, y ordenará la citación del demandado para que dé contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, se deja sin efecto el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda ordenado por Tribunal declinante en el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de septiembre de 2000, y se acuerda ordenar nuevamente por auto separado la citación de los reos para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la precitada disposición.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, (folio 49), se reformó parcialmente la demanda cabeza de autos, y por cuanto dicha demanda original y su reforma no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano PEDRO JOSE CHOURIO, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Alcalde, ciudadano GONZALO TRUJILLO, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda primitiva y su reforma, entregándosele a la parte actora o a su apoderado judicial, a fin de que gestione la citación mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual fue recibida y ordenada agregar en fecha 12 de marzo de 2001, que obra agregada a los folios 55 y 57.

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2001, el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, y en representación sin poder del codemandado, ciudadano PEDRO JOSE CHOURIO, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 106), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 107), librándose boleta de notificación a la parte actora, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, a fin de que dejara la misma en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:

a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 24 de noviembre de 2003, folio 95, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos GONZALO DE JESÚS BARROETA y DAGNY MARIA MENDOZA, contra el ciudadano PEDRO JOSE CHOURIO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


Exp. Nro. 2120.
mhp.-