REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-


La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2003, por el ciudadano CARLOS ALBERTO SULBARAN TORRES, venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. 2.624.143, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la AGROPECUARIA AGUA AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nro. 1, tomo XLIV del Libro de Registro de Comercio de fecha 19 de junio de 1978, asistido por la abogada SILVIA SOFIA SULBARAN TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.106.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69945, intentó formal demanda contra los ciudadanos YUNIX MENDOZA, LUIS ABRAHAM VARGAS GARCIA, ELDA ROSA SALAZAR GUILLEN, EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, KAREN VIFINI ARRIETA VALECILLOS, EDELMIRA SALAZAR GUILLEN, NOE EMIRO MOLINA RIVAS y JOSE ROMAN MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por declaratorio de certeza.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2003 (folios 23 y 24), el mencionado Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para ante este Juzgado, en consecuencia, remitió con oficio el expediente.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2004 (folios 27 y 28), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa que le fue deferida por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, consecuencialmente, se avocó al conocimiento y decisión de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2004 (folio 32), este Juzgado, ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:


"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias por la remisión que a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo hace el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y por el reenvío que a dicho Código a su vez hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica primeramente citada, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención por inactividad citatoria implica que el actor incumpla las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, las cuales no son otras que aquellas previstas en la Ley de Arancel Judicial vigente.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:

Al folio 32 del expediente, consta que este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2004, repuso la causa al estado de que el actor presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de un año, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para la práctica del emplazamiento de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la Ley le impone, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano CARLOS ALBERTO SULBARAN TORRES, contra los ciudadanos YUNIX MENDOZA, LUIS ABRAHAM VARGAS GARCIA, ELDA ROSA SALAZAR GUILLEN, EGLIS MERLIS ANDARA PAREDES, KAREN VIFINI ARRIETA VALECILLOS, EDELMIRA SALAZAR GUILLEN, NOE EMIRO MOLINA RIVAS y JOSE ROMAN MATHEUS, por declaratorio de certeza.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 2784
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