REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 1999, por el abogado SIXTO RONDON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.812, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA RAMONA CASTILLO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, viuda, agricultora, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 689.208, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, donde intentó formal demanda contra los ciudadanos MAYELA PARRA, ESTEBAN VILLAMIZAR y ANA SOLEDAD TREJO DE VILLAMIZAR, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, por INTERDICTO DE AMPARO, sobre la posesión del segundo lote de terreno destinado a la agricultura, que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado “LETICIA”, sector Mococón y El Llano de la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 1999 (folio 44), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, previo el pago de los aranceles judiciales correspondientes, e indicó que en cuanto a la procedencia o no del decreto de amparo solicitado, se resolvería por auto separado.
Por auto de fecha 27 de octubre de 1999 (folios 45 al 47), se decretó amparo provisional a favor de la querellante, ciudadana MARIA RAMONA CASTILLO DE RONDON, sobre la posesión que alegaba ejercer en el inmueble objeto de la querella, a cuyo efecto acordó librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previó el pago de los aranceles correspondientes.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 1999, se libró la boleta de notificación a la Procuradora Agraria del Estado Mérida, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara dicha notificación, la cual hizo efectiva en fecha 09 de noviembre de 1999, según se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada y que consta al folio 60. Asimismo, en esa misma fecha se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la ejecutó en fecha 11 de noviembre de 1999, según se evidencia de la respectiva acta que obra a los folios 71 y 72.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1999 (folio 86), el Tribunal ordenó la citación de los querellados de autos, ciudadana MAYELA PARRA, ESTEBAN VILLAMIZAR y ANA SOLEDAD DE VILLAMIZAR, comisionando para su práctica al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo el pago de los aranceles judiciales correspondientes.
De las actuaciones relativas a la citación de los querellados (folios 95 al 113), se observa que los mismos no fueron citados.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó librar nuevamente recaudos de citación a la parte querellada, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de los autos se evidencia que en fecha 20 de enero de 2004 fue recibida y agregada a los autos la información correspondiente a la citación de la parte querellada.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 149), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2006 (folio 150), librándose boleta de notificación a la parte actora, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, a fin de que el Alguacil a quien le correspondiera por distribución dejara la misma en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias por el reenvío que a dicho Código a su vez hace el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Al folio 121 del expediente, consta que este Tribunal ordenó citar nuevamente a la parte querellada, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte querellante haya dado impulso para la práctica de la citación de la querellada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 19 de 0ctubre de 2000, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIA RAMONA CASTILLO DE RONDON, contra los ciudadanos MAYELA PARRA, ESTEBAN VILLAMIZAR y ANA SOLEDAD TREJO DE VILLAMIZAR, por INTERDICTO DE AMPARO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cuatro días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1849.-
mhp.-
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